REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3959/06
Guasdualito, 27 de NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PUBLICO ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSE EUCLIDES RINCÓN BARAJAS, de nacionalidad venezolana, de ¬¬31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.791, con fecha de nacimiento 18 DE SEPTIEMBRE DE 1985, natural de CUCUTA COLOMBIA, de ocupación Mecánico Diesel, residenciado en Pinto Salinas, calle 4, Nro 5-23, San Antonio Estado Táchira.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código penal vigente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al fiscal quien presenta en este acto al ciudadano JOSE EUCLIDES RINCON BARAJAS anteriormente identificado y señala que según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Batallón de Cazadores nº 921 “GD MANUEL SEDEÑO” ubicado en El Nula Estado Apure, el día 25 de noviembre del 2006 aproximadamente como a las 22:00 horas de la noche, observaron un vehículo tipo ambulancia y al pararlo les informaron que llevaban unos heridos producto de un accidente ocasionado a la altura del Kilómetro 12, procedieron a tomarles los datos a los lesionados quienes dijeron ser EVER MOSQUEDA de dieciocho años de edad y que según informe médico presentaba Traumatismo Craneoencefálico, traumatismo mano derecha y pierna derecha, y JHOIFERS GARZON de veinte años de edad y que según informe medico presentaba heridas múltiples en la cara y en el cuero cabelludo, los informes médicos fueron realizados por el medico de guardia del ambulatorio rural tipo II, Doctora Darlinda Lara Medico Cirujano, luego se dirigieron hasta el lugar de los hechos donde se encontraron con dos vehículos con las siguientes características: uno marca: chevrolet, marca silverado, color blanco, placas 42XTAC, la cual se encontraba encima de la raya blanca que divide la carretera en ambos sentidos y este mismo había colisionado con un vehículo marca ford, modelo fairland 500, color crema, placas SBF-011. El segundo vehículo tenía la parte del parachoques impactada en la parte trasera del primer vehículo específicamente en la puerta izquierda; los dos vehículos se encontraban pisando la raya blanca que divide el eje carretero de las dos vías contrarias; en el lugar del suceso se encontraba un ciudadano que dijo ser JOSE EUCLIDES RINCÓN BARAJAS, quien dijo ser el propietario del vehículo marca CHEVROLET, SILVERADO, PLACAS 42XTAC, se procedió a trasladar al Fuerte Yaruro, los dos vehículos quedaron custodiados a orden del sargento segundo S2do (Ej) ANTONIO MARTÍNEZ CUBA, luego se procedió a llamar a la fiscal tercero del Ministerio Público Ascanio, considera esta representante fiscal que están frente al delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el 420 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en virtud de que dicho delito es de instancia de parte agraviada. Solicita se decrete la libertad plena del agraviado, por cuanto es competencia de las victimas ejercer su derecho conforme al artículo, 26 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y le informa que el Ministerio Público solicitó a su favor la libertad plena y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” y expuso “ Esto le pertenece a transito, eso fue a las ocho de la noche y ellos se aparecieron como a las once porque ellos tenían que conducir por ahí hacia Las Charcas, ellos mismos me pidieron el favor que llamara a tránsito y ellos explicaron que no los habían llamado, me detuvieron , bajo engaño que tenía que firmar algo hacia El Yaruro y estando allá me dijeron que estaba detenido”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Que se adhiere a la solicitud fiscal, y sostiene que lo procedente es la aplicación del procedimiento especial previsto en el libro tercero, título séptimo del Código Orgánico Procesal Penal como es el procedimiento de los delitos de acción dependientes a instancia de parte. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2006, que riela al folio 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al 921 BATALLON DE CAZADORES “ GD MANUEL SEDEÑO” donde se deja constancia que el día aproximadamente como a las 22:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje observaron un vehículo tipo ambulancia y al pararlo les informaron que llevaban unos heridos producto de un accidente ocasionado a la altura del Kilómetro 12, procedieron a tomarles los datos a los lesionados quienes dijeron ser EVER MOSQUEDA de dieciocho años de edad y que según informe médico presentaba Traumatismo Craneoencefálico, traumatismo mano derecha y pierna derecha, y JHOIFERS GARZON de veinte años de edad y que según informe medico presentaba heridas múltiples en la cara y en el cuero cabelludo, los informes médicos fueron realizados por el medico de guardia del ambulatorio rural tipo II, Doctora Darlinda Lara Medico Cirujano, luego se dirigieron hasta el lugar de los hechos donde se encontraron con dos vehículos con las siguientes características: uno marca: chevrolet, marca silverado, color blanco, placas 42XTAC, la cual se encontraba encima de la raya blanca que divide la carretera en ambos sentidos y este mismo había colisionado con un vehículo marca ford, modelo fairland 500, color crema, placas SBF-011. El segundo vehículo tenía la parte del parachoque impactada en la parte trasera del primer vehículo específicamente en la puerta izquierda; los dos vehículos se encontraban pisando la raya blanca que divide el eje carretero de las dos vías contrarias; en el lugar del suceso se encontraba un ciudadano que dijo ser JOSE EUCLIDES RINCÓN BARAJAS quien dijo ser el propietario del vehículo marca CHEVROLET, SILVERADO, PLACAS 42XTAC, se procedió a trasladar al Fuerte Yaruro, los dos vehículos quedaron custodiados a orden del sargento segundo S2do (Ej) ANTONIO MARTÍNEZ CUBA, luego se procedió a llamar a la fiscal tercero del Ministerio Público Ascanio. Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente, y que si bien es cierto, que en las actas de investigación penal insertas al folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, este tribunal también observa que de conformidad con este artículo 420 numeral 1º del Código penal venezolano, establece que este delito sólo es enjuiciable a instancia de parte y que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo puede ser ejercida por la victima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y como se observa que este delito es enjuiciable a instancia de parte agraviada, que sólo puede ser ejercida la acción por la victima este Tribunal acuerda la libertad plena del imputado. ES POR TODO LO ANTES EXPUESTO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La libertad plena del imputado. SEGUNDO: Lìbrese boleta de libertad Se declara terminada la audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PUBLICO,
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
JOSE EUCLIDES RINCON BARAJAS
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA
ABG. ISORA BENITEZ.
1C3959-06.
1C3959/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27de NOVIEMBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA del imputado- JOSE EUCLIDES RINCÓN BARAJAS, de nacionalidad venezolana, de ¬¬31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.791, con fecha de nacimiento 18 DE SEPTIEMBRE DE 1985, natural de CUCUTA COLOMBIA, de ocupación Mecánico Diesel, residenciado en Pinto Salinas, calle 4, Nro 5-23, San Antonio Estado Táchira.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27de noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en concordancia con el 413 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado antes mencionado y señala que según acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Batallón de Cazadores nº 921 “GD MANUEL SEDEÑO” ubicado en El Nula Estado Apure, el día 25 de noviembre del 2006 aproximadamente como a las 22:00 horas de la noche, observaron un vehículo tipo ambulancia y al pararlo les informaron que llevaban unos heridos producto de un accidente ocasionado a la altura del Kilómetro 12, procedieron a tomarles los datos a los lesionados quienes dijeron ser EVER MOSQUEDA de dieciocho años de edad y que según informe médico presentaba Traumatismo Craneoencefálico, traumatismo mano derecha y pierna derecha, y JHOIFERS GARZON de veinte años de edad y que según informe medico presentaba heridas múltiples en la cara y en el cuero cabelludo, los informes médicos fueron realizados por el medico de guardia del ambulatorio rural tipo II, Doctora Darlinda Lara Medico Cirujano, luego se dirigieron hasta el lugar de los hechos donde se encontraron con dos vehículos con las siguientes características: uno marca: chevrolet, marca silverado, color blanco, placas 42XTAC, la cual se encontraba encima de la raya blanca que divide la carretera en ambos sentidos y este mismo había colisionado con un vehículo marca ford, modelo fairland 500, color crema, placas SBF-011. El segundo vehículo tenía la parte del parachoques impactada en la parte trasera del primer vehículo específicamente en la puerta izquierda; los dos vehículos se encontraban pisando la raya blanca que divide el eje carretero de las dos vías contrarias; en el lugar del suceso se encontraba un ciudadano que dijo ser JOSE EUCLIDES RINCÓN BARAJAS, quien dijo ser el propietario del vehículo marca CHEVROLET, SILVERADO, PLACAS 42XTAC, se procedió a trasladar al Fuerte Yaruro, los dos vehículos quedaron custodiados a orden del sargento segundo S2do (Ej) ANTONIO MARTÍNEZ CUBA, luego se procedió a llamar a la fiscal tercero del Ministerio Público Ascanio, considera esta representante fiscal que están frente al delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el 420 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en virtud de que dicho delito es de instancia de parte agraviada. Solicita se decrete la libertad plena del agraviado, por cuanto es competencia de las victimas ejercer su derecho conforme al artículo, 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de LESIONES CULPOSAS GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y le informa que el Ministerio Público solicitó a su favor la libertad plena y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” y expuso “ Esto le pertenece a transito, eso fue a las ocho de la noche y ellos se aparecieron como a las once porque ellos tenían que conducir por ahí hacia Las Charcas, ellos mismos me pidieron el favor que llamara a tránsito y ellos explicaron que no los habían llamado, me detuvieron , bajo engaño que tenía que firmar algo hacia El Yaruro y estando allá me dijeron que estaba detenido
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Quien se adhiere al a solicitud fiscal, y sostiene que lo procedente es la aplicación del procedimiento especial previsto en el libro tercero, título séptimo del Código Orgánico Procesal Penal como es el procedimiento de los delitos de acción dependientes a instancia de parte.
CUARTO: -Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2006, que riela al folio 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al 921 BATALLON DE CAZADORES “ GD MANUEL SEDEÑO” donde se deja constancia que el día aproximadamente como a las 22:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje observaron un vehículo tipo ambulancia y al pararlo les informaron que llevaban unos heridos producto de un accidente ocasionado a la altura del Kilómetro 12, procedieron a tomarles los datos a los lesionados quienes dijeron ser EVER MOSQUEDA de dieciocho años de edad y que según informe médico presentaba Traumatismo Craneoencefálico, traumatismo mano derecha y pierna derecha, y JHOIFERS GARZON de veinte años de edad y que según informe medico presentaba heridas múltiples en la cara y en el cuero cabelludo, los informes médicos fueron realizados por el medico de guardia del ambulatorio rural tipo II, Doctora Darlinda Lara Medico Cirujano, luego se dirigieron hasta el lugar de los hechos donde se encontraron con dos vehículos con las siguientes características: uno marca: chevrolet, marca silverado, color blanco, placas 42XTAC, la cual se encontraba encima de la raya blanca que divide la carretera en ambos sentidos y este mismo había colisionado con un vehículo marca ford, modelo fairland 500, color crema, placas SBF-011. El segundo vehículo tenía la parte del parachoque impactada en la parte trasera del primer vehículo específicamente en la puerta izquierda; los dos vehículos se encontraban pisando la raya blanca que divide el eje carretero de las dos vías contrarias; en el lugar del suceso se encontraba un ciudadano que dijo ser JOSE EUCLIDES RINCÓN BARAJAS quien dijo ser el propietario del vehículo marca CHEVROLET, SILVERADO, PLACAS 42XTAC, se procedió a trasladar al Fuerte Yaruro, los dos vehículos quedaron custodiados a orden del sargento segundo S2do (Ej) ANTONIO MARTÍNEZ CUBA, luego se procedió a llamar a la fiscal tercero del Ministerio Público Ascanio.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal, nos encontramos frente al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Vigente, y que si bien es cierto, que en las actas de investigación penal insertas al folios 03 y 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, este tribunal también observa que de conformidad con este artículo 420 numeral 1º del Código penal venezolano, establece que este delito sólo es enjuiciable a instancia de parte y que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal señala que solo puede ser ejercida por la victima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y como se observa que este delito es enjuiciable a instancia de parte agraviada, que sólo puede ser ejercida la acción por la victima este Tribunal acuerda la libertad plena del imputado.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: La libertad plena del imputado. SEGUNDO: Lìbrese boleta de libertad Se declara terminada.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3959-06.
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