REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3960/06.

Guasdualito, 27 de noviembre del 2.006. -
196° y 147°
JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANNIDA ASCANIO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADA: BELLA NIRA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.442.860, fecha de nacimiento el día 25 de abril de 1982; Natural de sabana Larga Departamento del Casanare.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA, en la presente causa instruida en contra del imputada BELLA NIRA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio; Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez; el imputada, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluido. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a la ciudadana imputada que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, abogada Jannida Ascanio, quien hace presentación de la imputada BELLA NIRA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuera detenida en flagrancia, el día 26 de noviembre del 2006, a las 09:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Móvil en el Sector Vara de María, específicamente en el sector la Y que conduce a la Carretera Nacional LA Victoria – El Amparo Guasdualito Estado Apure, cuando se aproximaba al punto de control fijo una buseta amarilla de la Empresa CONTRAGUAS, Nº 12, Placas AC3634, por lo que procedimos a identificar a los pasajeros que se encontraban en dicha unidad, en la que se identificó una ciudadana con una cédula venezolana de nombre HERRERA SUESCUN GLADYS, signada con el número 84.374.792, fecha de nacimiento 16 de enero de 2004, al momento de presentar la identificación personal se encontraba nerviosa hecho que nos llamó la atención, por lo que procedimos y le informamos que se bajara de la unidad, procedimos a efectuar requisa al equipaje (bolso tipo morral color negro), encontrando en su interior una cédula de ciudadanía Colombiana con el nombre de Bella Nira Martínez Montañés, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.442.860, fecha de nacimiento el día 25 de abril de 1982; Natural de Sabana Larga Departamento del Casanare, residenciado en la Vereda La Esmeralda República de Colombia, debido a su comportamiento nervioso, procedimos a solicitar a los ciudadanos PEREZ YOMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.192 y GOMEZ EREU LUISA MAGALY, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.978, las cuales también venían en transporte público, par que sirvieran de testigo de la requisa corporal que se le iban a practicar a la ciudadana Bella Nira Martínez Montañés (nombre verdadero) ya que se le notaba un abultamiento en la zona de abdomen y piernas, hechos que fueron notificados a la Fiscal III del Ministerio Público y al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que procedimos a trasladar a la ciudadana Bella Nira Martínez Montañés hasta la sede del Destacamento de frontera Nº 17 de la Guardia Nacional , en el trayecto hasta el Destacamento la ciudadana Bella Nira Martínez Montañés, se levantó la blusa y procedió a despegarse del cuerpo una faja adherida al Cuerpo no pudiendo constatar en primera instancia el contenido de la misma y por la forma en que estaba empacada presumimos que se trataba de presunta droga, la cual introdujo dentro del bolso negro donde guardaba sus pertenencias personales, nosotros le manifestamos que no lo hiciera; ella dijo que le fastidiaba en el cuerpo, y por ese motivo se lo quitaba; al llegar a la sede del Destacamento, se procedió a efectuar la requisa corporal y al bolso de color negro que portaba y que contenía en su interior los siguientes: una (01) franela de dama marca Arizul, Talla; M, Color: Azul, Un (01) cachetero de dama marca catiros color rojo; una (01) franela de niño marca “scape” talla 6 color naranja con azul, un bóxer de niño marca predador, talla 6 color negro, un (01) brazier de dama sin marca talla 36, color blanco, una correa con remaches de dama color negro y marrón, un frasco de colonia para dama marca sensual, un teléfono celular marca Nokia, un cargador de teléfono, la cual fue realizada en presencia de PEREZ YOMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.192 y GOMEZ EREU LUISA MAGALY, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.978, al salir de la requisa corporal se encontraba presente la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, Dra. Jannida Ascanio, quien ordenó efectuar la prueba de orientación NARCO – Test, 904; acto seguido rompimos un (01) envoltorio lo cual contiene en su interior un polvo blanco, presunta droga y le dimos a oler a los testigos y le manifestamos que presuntamente era droga de la denominada Cocaína, al efectuar dicha prueba arrojó una coloración azul turquesa lo que determina presuntamente sea de la denominada cocaína; pesamos los tres (03) envoltorios con un peso de bodega y arrojó un peso bruto de tres (03) kilos con quinientos (500) gramos; seguidamente procedieron a leerle los derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el Procedimiento Abreviado. Califica el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación los cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión el primero y el segundo una pena de 15 a 30 meses y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito que se le imputa a la ciudadana aquí presente establece una pena de prisión de de ocho a diez años cuya acción penal no se encuentra prescrito dada su reciente comisión; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del hecho delictivo, además nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia donde reside la imputada en el Sector la Esmeralda de allí es que se presume el peligro de fuga y por la pena del delito el imputada podría evadir el proceso. El tribunal se dirige al imputada y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a la imputada Bella Nira Martínez Montañés, que la Fiscal III del Ministerio Público, la está imputando por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión el primero y el segundo una pena de 15 a 30 meses, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia; que se siga el procedimiento Abreviado y la aplicación de medida privativa de libertad en contra de su persona. Se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: Oído la exposición del Ministerio Público, a través de la cual precalifica los delitos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de Identidad, la defensa técnica no se opone a la calificación dada por el Ministerio Público y alegó de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de presunción de inocencia que se presuma inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra y por ultimo solicitó se le expidan copias simples de la presente audiencia. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputada y la participación del imputada; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha26 de noviembre del 2006, a las 09:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Móvil en el Sector Vara de María, específicamente en el sector la Y que conduce a la Carretera Nacional LA Victoria – El Amparo Guasdualito Estado Apure, cuando se aproximaba al punto de control fijo una buseta amarilla de la Empresa CONTRAGUAS, Nº 12, Placas AC3634, por lo que procedimos a identificar a los pasajeros que se encontraban en dicha unidad, en la que se identificó una ciudadana con una cédula venezolana de nombre HERRERA SUESCUN GLADYS, signada con el número 84.374.792, fecha de nacimiento 16 de enero de 2004, al momento de presentar la identificación personal se encontraba nerviosa hecho que nos llamo la atención, por lo que procedimos y le informamos que se bajara de la unidad, procedimos a efectuar requisa al equipaje (bolso tipo morral color negro), encontrando en su interior una cédula de ciudadanía Colombiana con el nombre de Bella Nira Martínez Montañés, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.442.860, fecha de nacimiento el día 25 de abril de 1982; Natural de sabana Larga Departamento del Casanare, debido a su comportamiento nervioso, procedimos a solicitar a los ciudadanos PEREZ YOMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.192 y GOMEZ EREU LUISA MAGALY, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.978, las cuales también venían en transporte público, par que sirvieran de testigo de la requisa personal que se le iban a practicar a la ciudadana Bella Nira Martínez Montañés (nombre verdadero) ya que se le notaba un abultamiento en la zona de abdomen y piernas, hechos que fueron notificados a la Fiscal III del Ministerio Público y al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia por lo que procedimos a trasladar a la ciudadana Bella Nira Martínez Montañés hasta la sede del Destacamento de frontera Nº 17 de la Guardia Nacional , en el trayecto hasta el destacamento la ciudadana Bella Nira Martínez Montañés, se levantó la blusa y procedió a despegarse del cuerpo una faja adherida al Cuerpo no pudiendo constatar en primera instancia el contenido de la misma y por la forma en que estaba empacada presumimos que se trataba de presunta droga, la cual introdujo dentro del bolso negro donde guardaba sus pertenencias personales, nosotros le manifestamos que no lo hiciera ella dijo que le fastidiaba en el cuerpo, y por ese motivo se lo quitaba; al llegar a la sede del Destacamento, se procedió a efectuar la requisa corporal y al bolso de color negro que portaba y que contenía en su interior los siguientes: una (01) franela de dama marca Arizul, Talla; M, Color: Azul, Un (01) cachetero de dama marca catiros color rojo; una (01) franela de niño marca “scape” talla 6 color naranja con azul, un bóxer de niño marca predador, talla 6 color negro, un (01) brazier de dama sin marca talla 36, color blanco, una correa con remaches de dama color negro y marrón, un frasco de colonia para dama marca sensual, un teléfono celular marca Nokia, un cargador de teléfono, la cual fue realizada en presencia de PEREZ YOMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.192 y GOMEZ EREU LUISA MAGALY, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.978, al salir de la requisa corporal se encontraba presente la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, Dra. Jannida Ascanio, quien ordenó efectuar la prueba de orientación NARCO – Test, 904; acto seguido rompimos un (01) envoltorio lo cual contiene en su interior un polvo blanco, presunta droga y le dimos a oler a los testigos y le manifestamos que presuntamente era droga de la denominada Cocaína, al efectuar dicha prueba arrojó una coloración azul turquesa lo que determina presuntamente sea de la denominada cocaína; pesamos los tres (03) envoltorios con un peso de bodega y arrojó un peso bruto de tres (03) kilos con quinientos (500) gramos; seguidamente procedieron a leerle los derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Al folio 32 Acta de aseguramiento de la Sustancia. 3.- Las declaraciones rendidas por los testigos, PEREZ YOMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.288.192 y GOMEZ EREU LUISA MAGALY, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.978, en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, insertas a de los folios 06 al 10 de la causa; así mismo las declaraciones de los testigos antes mencionados por ante este Tribunal en prueba anticipada de declaración de testigo solicitadas por el Ministerio Público. 4.- Copias fotostáticas de cedulas de identidad Nº 84.347.792 y cédula de ciudadanía 37442860, inserta al folio 05 de la causa. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales establecen penas de ocho a diez años de prisión el primero y de quince a treinta meses de prisión el segundo, se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que la presunta autora de ese hecho es la imputada Bella Nira Martínez Montañés ya que fue encontrado en la maleta que el cargaba la imputada la presunta droga y al momento de identificarse ante los funcionarios lo realizó con una cédula que no le pertenecía. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el Fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada Bella Nira Martínez Montañés, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de hechos punibles como lo son el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Usurpación de identidad, que merecen penas privativa a la libertad de ocho a diez años de prisión el primero y el segundo de quince a treinta meses de prisión, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos dada su reciente comisión, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se han cometido los hechos señalado y precalificados por el representante del Ministerio Público admitido por este Tribunal como es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Uso de cédula falsa, tipificados en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los hechos delictivos; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido la presunta autora en la comisión de los hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal y el acta de aseguramiento de la sustancia donde se deja constancia que se trata de presunta cocaína con un peso bruto de 5 kilos 500 gramos y las copias de las cédulas de identidad; en cuanto al peligro de fuga hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que el imputada se sustraiga del proceso, a demás no esta demostrado en la causa el arraigo del imputada en esta población de Guasdualito. Por la pena que podría imponerse en el caso que el imputada resultare condenado en juicio oral y público es de 9 años, situación que podría ayudar a que el imputada no se someta a el proceso. Por la magnitud del daño causado, ya que con esta sustancia se causa daño a la salud de la colectividad y el perjuicio que podría ocasionarle a la verdadera dueña de la cédula de identidad venezolana. El parágrafo primero del artículo 251 establece que se presume el peligro en aquellos delitos que la pena en su límite superior es igual o superior a 10 años; en el presente caso la pena en su límite superior es igual a 10 años. Por lo que se cumple con el presupuesto de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera que lo procedente es acordar la medida privativa a la libertad en contra de la ciudadana BELLA NIRA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, presuntamente cometidos por la imputada BELLA NIRA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 37.442.860, fecha de nacimiento el día 25 de abril de 1982; Natural de sabana Larga Departamento del Casanare, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Bella Nira Martínez Montañés, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela ubicado en la localidad de El Amparo a fin de informar el procedimiento que se le lleva al imputada. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputada quién permanecerá recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Siendo las 5: 45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.-
















FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG, CARLOS IZARRA.

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LORENA RODRIGEZ

EL IMPUTADA,

CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL.



EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.

CAUSA Nº 1C3897-06
BYO/KDE.-






1C3897-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputada OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, Natural de Guarenas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 24-10-1970, de Profesión herrero, Residenciado en San Fernando de Apure, Barrio diamante, Calle Diamante, Avenida Bolívar.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputada, en la que el fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien hace presentación del imputada CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula identidad Nº 11.636.161, después de realizarle una requisa a sus pertenencias se encontró una cédula de ciudadanía Colombiana Nº 86004535 a nombre de Olber Darío de la Villa Méndez, quien fuera detenido en flagrancia, el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Alcabala de Totumito, Quines dejaron constancia de la siguiente actuación “Siendo el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, llegó un vehículo de transporte público (Buseta) de la asociación civil de Transporte Páez, seguidamente le indique al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, subí a la buseta y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran cada quien con su equipaje para pasarle la requisa de rutina, todos los pasajeros se bajaron cada uno con su equipaje, luego le dije a las damas para un lado y los hombres para otro lado mientras el cabo Becerra revisaba a las damas y yo a los caballeros, cuando estábamos revisando los equipajes un ciudadano de color moreno llevaba una maleta grande de color negra, marca fila, la subió en la mesa de requisa y le pedí el favor que sacara su ropa de la maleta, el ciudadano me miraba y se mostraba bastante nervioso, por lo que procedí a preguntarle de donde viene y hacia donde se dirige y manifestó que venía de Guasdualito e iba para Mantecal, el ciudadano saco toda la ropa y los útiles personales, luego sentí un olor fuerte y penetrante a presunta droga, metí la cabeza dentro de la maleta y sentí que el olor era más fuerte a droga, por lo que procedí a buscar tres testigos y a los dos chóferes de la buseta a quien identifique como: Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, y en presencia de los testigos procedimos a revisar bien la maleta, sacando los tornillos con un destornillador, después que saque los tornillos levante el fondo de la maleta y observe que dentro de su interior adherido e los laterales y e el fondo de la maleta, se encontraba una sustancia pegajosa, de color negro, con un olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga por su olor fuerte de la denominada Cocaína, por todo la maleta tienes tres dobles fondos, en la tapa y los costados no llevaba doble fondo, no pudimos sacar la presunta droga porque la sustancia se encuentra adherida en el fondo y en los laterales de la maleta, inmediatamente procedimos a detener el ciudadano quien se identificó como Chico González José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, le retuvimos preventivamente un teléfono móvil (celular) marca LG, serial 605MXQRA1304892, un teléfono móvil (celular) Marca Nokia, serial 0512260050505RC, le leímos los derechos y se trasladó hasta el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, estando en el destacamento procedimos a pesar con un peso de bodega la maleta la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8,700 Kgr), igualmente en la causa en el folio 32 al 34 corre inserta Prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína con un peso bruto de 8.700 gramos, es por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el Procedimiento Abreviado. Califica el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito la imputada podría evadir el proceso; y por último consigno original y copia de los Oficios Nº AP-F12 1585; AP-F12 1587-2006 Y AP –F12-1590-2006, a través de los cuales se solicitó la experticia de certeza química para determinar con exactitud de que sustancia se trata al igual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diligencias con respecto a los celulares que portaba el ciudadano y las diligencias pertinentes para esclarecer la verdadera identidad del imputada.
SEGUNDO: Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia que se presuma inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra y por ultimo solicitó se le expidan copias simples de la presente audiencia.
TERCERO: Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputada y la participación del imputada; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2006, corriente a los folios 03 al 04 de la causa, en el Punto de Control Fijo Alcabala de Totumito, Quines dejaron constancia de la siguiente actuación “Siendo el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, llegó un vehículo de transporte público (Buseta) de la asociación civil de Transporte Páez, seguidamente le indique al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, subí a la buseta y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran cada quien con su equipaje para pasarle la requisa de rutina, todos los pasajeros se bajaron cada uno con su equipaje, luego le dije a las damas para un lado y los hombres para otro lado mientras el cabo Becerra revisaba a las damas y yo a los caballeros, cuando estábamos revisando los equipajes un ciudadano de color moreno llevaba una maleta grande de color negra, marca fila, la subió en la mesa de requisa y le pedí el favor que sacara su ropa de la maleta, el ciudadano me miraba y se mostraba bastante nervioso, por lo que procedí a preguntarle de donde viene y hacia donde se dirige y manifestó que venía de Guasdualito e iba para Mantecal, el ciudadano saco toda la ropa y los útiles personales, luego sentí un olor fuerte y penetrante a presunta droga, metí la cabeza dentro de la maleta y sentí que el olor era más fuerte a droga, por lo que procedí a buscar tres testigos y a los dos chóferes de la buseta a quien identifique como: Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, y en presencia de los testigos procedimos a revisar bien la maleta, sacando los tornillos con un destornillador, después que saque los tornillos levante el fondo de la maleta y observe que dentro de su interior adherido e los laterales y e el fondo de la maleta, se encontraba una sustancia pegajosa, de color negro, con un olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga por su olor fuerte de la denominada Cocaína, por todo la maleta tienes tres dobles fondos, en la tapa y los costados no llevaba doble fondo, no pudimos sacar la presunta droga porque la sustancia se encuentra adherida en el fondo y en los laterales de la maleta, inmediatamente procedimos a detener el ciudadano quien se identificó como Chico González José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, le retuvimos preventivamente un teléfono móvil (celular) marca LG, serial 605MXQRA1304892, un teléfono móvil (celular) Marca Nokia, serial 0512260050505RC, le leímos los derechos y se trasladó hasta el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, estando en el destacamento procedimos a pesar con un peso de bodega la maleta la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8,700 Kgr). 2.- A los folio 32 al 34 corre inserta Prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína con un peso bruto de 8.700 gramos. 3.- Las declaraciones rendidas por los testigos, Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, insertas a de los folios 11 al 20 de la causa; así mismo las declaraciones de los testigos antes mencionados por ante este Tribunal en prueba anticipada de declaración de testigo solicitadas por el Ministerio Público. 4.- así como las diligencias practicadas por el Ministerio Público según los Oficios Nº AP-F12 1585; AP-F12 1587-2006 Y AP –F12-1590-2006, a través de los cuales se solicitó la experticia de certeza química para determinar con exactitud de que sustancia se trata al igual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diligencias con respecto a los celulares que portaba el ciudadano y las diligencias pertinentes para esclarecer la verdadera identidad del imputada. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión, se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que el presunto autor de ese hecho es el imputada OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL ya que fue encontrado en la maleta que el cargaba la presunta droga. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento que merece pena privativa a la libertad de ocho a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del Ministerio Público admitido por este Tribunal como es Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido la presunto autor en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de orientación y ensayo practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína con un peso bruto de 8,700 kilogramos, en cuanto al peligro de fuga hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que el imputada se sustraiga del proceso, a demás no esta demostrado el arraigo del imputada en esta población de Guasdualito. Por la pena que podría imponerse en el caso que el imputada resultare condenado en juicio oral y público es de 9 años, situación que podría ayudar a que el imputada no se someta a el proceso. Por la magnitud del daño causado, ya que con esta sustancia se causa daño a la salud de la colectividad. El parágrafo primero del artículo 251 establece que se presume el peligro en aquellos delitos que la pena 4en su limite superior es igual o superior a 10 años; en el presente caso la pena en su limite superior es igual a 10 años por lo que se presume peligro de fuga; Por lo que se cumple con el presupuesto de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera que lo procedente es acordar la medida privativa a la libertad en contra del ciudadano OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Con relación a la petición fiscal de se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron esta sustancia en el bolso donde el ciudadano llevaba sus pertenencias, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputada de auto en contra del OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento que merece pena privativa a la libertad de ocho a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del Ministerio Público admitido por este Tribunal como es Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido la presunto autor en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de orientación y ensayo practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína con un peso bruto de 8,700 kilogramos, en cuanto al peligro de fuga hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que el imputada se sustraiga del proceso, a demás no esta demostrado el arraigo del imputada en esta población de Guasdualito. Por la pena que podría imponerse en el caso que el imputada resultare condenado en juicio oral y público es de 9 años, situación que podría ayudar a que el imputada no se someta a el proceso. Por la magnitud del daño causado, ya que con esta sustancia se causa daño a la salud de la colectividad. El parágrafo primero del artículo 251 establece que se presume el peligro en aquellos delitos que la pena 4en su limite superior es igual o superior a 10 años; en el presente caso la pena en su limite superior es igual a 10 años por lo que se presume peligro de fuga, por lo que se cumple con el presupuesto de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera que lo procedente es acordar la medida privativa a la libertad en contra del ciudadano OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputada OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535 quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, Natural de Guarenas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 24-10-1970, de Profesión herrero, Residenciado en San Fernando de Apure, Barrio Diamante, Calle Diamante, Avenida Bolívar, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputada OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535 quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela ubicado en la localidad de El Amparo a fin de informar el procedimiento que se le lleva al imputada. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputada quién permanecerá recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Siendo las 2: 45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.-



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN E.




Causa Nº 1C3897-06
BYO/ KDE.-