REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3961/06

Guasdualito, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCÍA

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): COLINA UNDA LUZ MARI, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 47.441.892. natural de Oro Cué República de Colombia, Residenciada en el Hotel el Eden ; Barrio Brisas de Lara, Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 6:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el Defensor Público; Abg. Lorena Rodríguez, y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluida. En este estado la juez le informa a la imputada que por cuanto no consta en la causa la designación de un defensor privado el estado le ha designado un defensor público que en este caso en concreto es la ciudadana defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez; preguntándole en este acto si esta de acuerdo con la designación; a lo que respondió que sí. Acto seguido Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de Uso de Cedula falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana Colina Unda Luz Mira, fue aprehendida el día 27 de noviembre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de La ciudad de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se trasladaba una ciudadana que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula Venezolana Nº V-19.050.422, a nombre de Quintero Marcano Lilibeth Dayana, de fecha de nacimiento 28-11-1982, de lo cual la precitada ciudadana al ser interrogada manifestó que la misma se la había encontrado en la ciudad de Arauca República de Colombia, presentando posteriormente la cédula de ciudadanía Colombiana signada con el número 19.050.422, a nombre de Colina Unda Luz Mira, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación (Uso de cédula falsa), En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “Sí.”, realizándolo de la manera siguiente: “La verdad es que yo me encontré la cédula en un estadero en Arauca, y cuando venía para acá y me pidieron la cédula se me hizo fácil sacar esa pero no lo hice con la intención de perjudicar a nadie” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifiesta que se adhiera plenamente a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó se le expida copia simple de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El Acta policial de fecha27 de noviembre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de La ciudad de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se trasladaba una ciudadana que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula Venezolana Nº V-19.050.422, a nombre de Quintero Marcano Lilibeth Dayana, de fecha de nacimiento 28-11-1982, de lo cual la precitada ciudadana al ser interrogada manifestó que la misma se la había encontrado en la ciudad de Arauca República de Colombia, presentando posteriormente la cédula de ciudadanía Colombiana signada con el número 47.441.892, a nombre de Colina Unda Luz Mira, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación (Uso de cédula falsa). 2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº 19.050.422 y de la cédula de ciudadanía Nº 47.441.892. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Uso de Cédula falsa previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana Colina Unda Luz Mira, es la presunta autora del hecho delictivo del delito de Uso de Cédula Falsa previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que establece una pena privativa de libertad de Uno (01) a tres (03) año de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 01 y 02 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada COLINA UNDA LUZ MARI, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 47.441.892. natural de Oro Cué República de Colombia, Residenciada en el Hotel el Eden ; Barrio Brisas de Lara, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada COLINA UNDA LUZ MARI, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 6:25 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ












FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VICTOR GARCÍA


DEFENSOR PÚBLICA,

ABG. LORENA rODRIGUEZ

EL IMPUTADO,

COLINA UNDA LUZ MARI


EL ALGUACIL DE SALA,





LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURÁN E.

CAUSA Nº 1C3961-06
BYO/ KDE.-











1C3791/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 04 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la imputada BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE, venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27.720.377, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de estado civil soltera, ocupación trabajo independiente, residencia Capacho independencia, vía Palo Gordo, a 100 mts del club Lejanías, Estado Táchira. Hija de Luisa Ercilia Mendoza y Juan Antonio Botello (fallecidos).



A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE fue aprehendida el día 01 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSE ANTONIO PÁEZ, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente de La ciudad de Barinas Estado Barinas, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se trasladaba una ciudadana que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula laminada venezolana Nº V-25.787.754, de fecha de nacimiento 05-10- 1970, a nombre de BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE, la referida ciudadana al ser interrogada manifestó que dicho documento se lo había tramitado un abogado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con la ayuda de la Ciudadana LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, así mismo, presentó en el mismo acto el original de un documento de fecha 14/08/06, trascrito en papel norma estampado con sello de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se lee que la ciudadana Abogada CARMEN CORDERO DE AZUAJE, REGISTRADOR CIVIL DEL ESTADO BARINAS, certifica que la ciudadana antes identificada fue presentada en la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, por el ciudadano JUAN ANTONIO BOTELLO, colombiano, residenciado en mencionado Municipio, lo cual es contradictorio a las versiones de la mencionada ciudadana en virtud de que esta igualmente manifiesta que nació el día 05 de Octubre de 1970, en el Sector Gramalote, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia y que su Cedula de Identidad Colombiana está signada con el Nro. 27.720.377, la cual manifiesta tener guardada en su casa de habitación ubicada en el Centro de la Ciudad de Arauca Colombia, casa sin número, frente a la ferretería “El Triunfo” y además se puede observar en dicha Cédula de Identidad que la fotografía de la ciudadana es totalmente escaneada. En tal sentido para determinar la legalidad del precitado documento de identidad, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL con sede en el Estado Guárico donde EL SARGENTO PRIMERO (PEG) SAYAS JOSÉ RODRIGO informó que LOS DATOS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD EN CUESTIÓN, NO REGISTRAN EN EL SISTEMA, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano (falsa atestación), En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Pabla Laya, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia y constancia de presentación del imputado.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 01 de septiembre de 2006, riela al folio 03 y 04, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSÉ ANTONIO PÀEZ, donde se dejo constancia de la siguiente actuación policial: El día viernes 01 de septiembre del presente año, en el punto de control fijo Puente Internacional JOSE ANTONIO PÁEZ, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente de La ciudad de Barinas Estado Barinas, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde se trasladaba una ciudadana que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula laminada venezolana Nº V-25.787.754, de fecha de nacimiento 05-10- 1970, a nombre de BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE, la referida ciudadana al ser interrogada manifestó que dicho documento se lo había tramitado un abogado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, con la ayuda de la Ciudadana LEONILDE MACHADO PEÑARANDA, así mismo, presentó en el mismo acto el original de un documento de fecha 14/08/06, trascrito en papel norma estampado con sello de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se lee que la ciudadana Abogada CARMEN CORDERO DE AZUAJE, REGISTRADOR CIVIL DEL ESTADO BARINAS, certifica que la ciudadana antes identificada fue presentada en la prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, por el ciudadano JUAN ANTONIO BOTELLO, colombiano, residenciado en mencionado Municipio, lo cual es contradictorio a las versiones de la mencionada ciudadana en virtud de que esta igualmente manifiesta que nació el día 05 de Octubre de 1970, en el Sector Gramalote, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia y que su Cedula de Identidad Colombiana está signada con el Nro. 27.720.377, la cual manifiesta tener guardada en su casa de habitación ubicada en el Centro de la Ciudad de Arauca Colombia, casa sin número, frente a la ferretería “El Triunfo” y además se puede observar en dicha Cédula de Identidad que la fotografía de la ciudadana es totalmente escaneada. En tal sentido para determinar la legalidad del precitado documento de identidad, se efectuó llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL con sede en el Estado Guárico donde EL SARGENTO PRIMERO (PEG) SAYAS JOSÉ RODRIGO informó que LOS DATOS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD EN CUESTIÓN, NO REGISTRAN EN EL SISTEMA, lo que hace presumir uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano (falsa atestación), 2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad nº 25.787.754 a nombre de BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE, 3- Copia de Partida de Nacimiento, llevado por la Prefectura de Barinas Estado Barinas del año 1970, bajo nº 065 emitida por El Servicio Autónomo de Registro Civil del Estado Barinas. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE , es la presunta autora del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE, venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 27.720.377, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 05 de octubre de 1970, de estado civil soltera, ocupación trabajo independiente, residencia Capacho independencia, vía Palo Gordo, a 100 mts del club Lejanías, Estado Táchira. Hija de Luisa Ercilia Mendoza y Juan Antonio Botello (fallecidos), por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada BOTELLO MENDOZA LAURA MADELINE , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/kde.-
CAUSA 1C 3791-06