REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL




CAUSA N° 1C3920/06
Guasdualito, 03 de noviembre de 2006
196° y 147°



JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. HENRRY OMAR RICO HERNÁNDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): ARDILA TORRES ORLANDO, colombiano, cedula de ciudadanía Nº 348.101, de 46 años, agricultor, lugar de nacimiento Bogotá República de Colombia, fecha de nacimiento: 01 de marzo de 1960, residenciado en la carrera 7ma, Nro 7-104, Arauquita. República de Colombia y Sector La Soledad Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ARDILA TORRES ORLANDO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el Defensor Privado Abg. Henrry Rico, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Acto seguido se procede a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abg. Henrry Rico. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano ARDILA TORRES ORLANDO, antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha jueves 02 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, color azul y blanco, año 1985,placas BAD-25E,conducido por el ciudadano: Salazar Rivero Willians, titular de la cédula de identidad nº V.- 23.152.050, procedente de Arauca República de Colombia y con destino al Sector Santa Águila Fundo Bella Vista carretera nacional vía a La Victoria en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de: ARDILA TORRES ORLANDO, signada con el numero C.I.V.- 25.787.919, FECHA DE NACIMIENTO: 01-03-1960, FECHA DE EXPEDICIÓN:25-08-2006 Y FECHA DE VENCIMIENTO: 08-2016; y a quien por su dialecto y forma de hablar se pasó a la sala de requisas en donde se le encontró entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de ARDILA TORRES ORLANDO, titular de la cédula de ciudadanía Nro.348.101, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL- GUARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de seguridad del Estado siendo atendido por la Sargento Primero (policia) ADRIANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro C.I.V.- 9.889.111, quien me informó que el número de cédula de identidad Nro C.I.V.- 25.787.919, no registra en el sistema por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana: YOENGLI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.620.343, Jefe de Control de Evaluación y Procedimiento de la ONI-DEX Barinas estado Barinas informando que el número de cédula de identidad Nro. V. 25.787.919, no existía en el sistema, por lo que se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, a leerle sus derechos y a ponerlo a disposición de la Fiscalía de guardia, razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano ARDILA TORRES ORLANDO, si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. HENRRY RICO quien se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público. OÍDAS COMO HAN SIDO A LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ENTRA A ANALIZAR LAS ACTUACIONES A LOS FINES DE DETERMINAR SI HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha jueves 02 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, color azul y blanco, año 1985,placas BAD-25E,conducido por el ciudadano: Salazar Rivero Willians, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.152.050, procedente de Arauca República de Colombia y con destino al Sector Santa Águila Fundo Bella Vista carretera nacional vía a La Victoria en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de: ARDILA TORRES ORLANDO, signada con el numero C.I.V.- 25.787.919, FECHA DE NACIMIENTO: 01-03-1960, FECHA DE EXPEDICIÓN:25-08-2006 Y FECHA DE VENCIMIENTO: 08-2016; y a quien por su dialecto y forma de hablar se pasó a la sala de requisas en donde se le encontró entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de ARDILA TORRES ORLANDO, titular de la cédula de ciudadanía Nro.348.101, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL- GUARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de seguridad del Estado siendo atendido por la Sargento Primero (policía) ADRIANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro C.I.V.- 9.889.111, quien me informó que el número de cédula de identidad Nro C.I.V.- 25.787.919, no registra en el sistema por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana: YOENGLI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.620.343, Jefe de Control de Evaluación y Procedimiento de la ONI-DEX Barinas estado Barinas informando que el número de cédula de identidad Nro. V. 25.787.919, no existía en el sistema, por lo que se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, a leerle sus derechos y a ponerlo a disposición de la Fiscalía de guardia. 2.- Copias fotóstática de cédula de identidad Nº C.I.V.- 25.787.919 y cédula de ciudadanía Nº C.I.V.- 348. 101. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano ARDILA TORRES ORLANDO, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 así como las copias fotostáticas de cédula de identidad y cédula de ciudadanía que corren insertas en los folios 09 y 10 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ARDILA TORRES ORLANDO, colombiano, cedula de ciudadanía Nº 348.101, de 46 años, agrícultor, lugar de nacimiento Bogotá República de Colombia, fecha de nacimiento: 01 de marzo de 1960, residenciado en la Carrera 7ma, Nro 7-104, Arauquita. República de Colombia y Sector La Soledad Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.





















1C3920/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del imputado: ARDILA TORRES ORLANDO, colombiano, cedula de ciudadanía Nº 348.101, de 46 años, agricultor, lugar de nacimiento Bogotá República de Colombia, fecha de nacimiento: 01 de marzo de 1960, residenciado en la carrera 7ma, Nro 7-104, Arauquita. República de Colombia y Sector La Soledad Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 03 de noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCÍA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional de la Población El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha jueves 02 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo marca Toyota, modelo Land cruiser, color azul y blanco, año 1985,placas BAD-25E,conducido por el ciudadano: Salazar Rivero Willians, titular de la cédula de identidad nº V.- 23.152.050, procedente de Arauca República de Colombia y con destino al Sector Santa Águila Fundo Bella Vista carretera nacional vía a La Victoria en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de: ARDILA TORRES ORLANDO, signada con el numero C.I.V.- 25.787.919, FECHA DE NACIMIENTO: 01-03-1960, FECHA DE EXPEDICIÓN:25-08-2006 Y FECHA DE VENCIMIENTO: 08-2016; y a quien por su dialecto y forma de hablar se pasó a la sala de requisas en donde se le encontró entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de ARDILA TORRES ORLANDO, titular de la cédula de ciudadanía Nro.348.101, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL- GUARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de seguridad del Estado siendo atendido por la Sargento Primero (policia) ADRIANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro C.I.V.- 9.889.111, quien me informó que el número de cédula de identidad Nro C.I.V.- 25.787.919, no registra en el sistema por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana: YOENGLI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.620.343, Jefe de Control de Evaluación y Procedimiento de la ONI-DEX Barinas estado Barinas informando que el número de cédula de identidad Nro. V. 25.787.919, no existía en el sistema, por lo que se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, a leerle sus derechos y a ponerlo a disposición de la Fiscalía de guardia, razón por lo que solicita se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano ARDILA TORRES ORLANDO, si va a declarar, a lo que responde que “no.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. HENRRY RICO quien se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público.
CUARTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El Amparo Estado Apure, señalan que en fecha jueves 02 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna del Amparo jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, color azul y blanco, año 1985,placas BAD-25E,conducido por el ciudadano: Salazar Rivero Willians, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.152.050, procedente de Arauca República de Colombia y con destino al Sector Santa Águila Fundo Bella Vista carretera nacional vía a La Victoria en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de: ARDILA TORRES ORLANDO, signada con el numero C.I.V.- 25.787.919, FECHA DE NACIMIENTO: 01-03-1960, FECHA DE EXPEDICIÓN:25-08-2006 Y FECHA DE VENCIMIENTO: 08-2016; y a quien por su dialecto y forma de hablar se pasó a la sala de requisas en donde se le encontró entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía emitida por la República de Colombia a nombre de ARDILA TORRES ORLANDO, titular de la cédula de ciudadanía Nro.348.101, procediendo a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL- GUARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de seguridad del Estado siendo atendido por la Sargento Primero (policia) ADRIANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro C.I.V.- 9.889.111, quien me informó que el número de cédula de identidad Nro C.I.V.- 25.787.919, no registra en el sistema por lo que se procedió a efectuarle llamada telefónica a la ciudadana: YOENGLI CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.620.343, Jefe de Control de Evaluación y Procedimiento de la ONI-DEX Barinas estado Barinas informando que el número de cédula de identidad Nro. V. 25.787.919, no existía en el sistema, por lo que se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado, a leerle sus derechos y a ponerlo a disposición de la Fiscalía de guardia. 2.- Copias fotóstática de cédula de identidad Nº C.I.V.- 25.787.919 y cédula de ciudadanía Nº C.I.V.- 348. 101.
QUINTO: Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano ARDILA TORRES ORLANDO, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 así como las copias fotostáticas de cédula de identidad y cédula de ciudadanía que corren insertas en los folios 09 y 10 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado ARDILA TORRES ORLANDO, colombiano, cedula de ciudadanía Nº 348.101, de 46 años, agrícultor, lugar de nacimiento Bogotá República de Colombia, fecha de nacimiento: 01 de marzo de 1960, residenciado en la Carrera 7ma, Nro 7-104, Arauquita. República de Colombia y Sector La Soledad Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
Causa 1C 3920-06.
ABG. ISORA BENITEZ