REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.
Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, estando en la oportunidad legal para pronunciar sentencia, en la presente causa No. 1C3.782/06 en contra del imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Félix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda; quien estuvo asistido de su Defensor Privado Abg. Rafael Fasquias, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, le formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, aprobado en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I
En fecha 25 de agosto del 2006, el Fiscal XII del Ministerio Pùblico, presento ante èste tribunal al imputado Ojeda Carpio Miguel Angel, por la presunta comisiòn del delito de Ocultamiento de Arma Guerra, previsto y sancionado en el artìculo 274 del Codito Penal; el Tribunal por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal acordò medida privativa de libertad de libertad. En fecha 25-09-06 la Fiscalìa XII del Ministerio presenta en èste tribunal libelo acusatorio en donde le imputa a Ojeda Carpio Miguel Angel, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el Artìculo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los siguientes hechos:
En acta policial el acta policial de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 Guardia Nacional a través de la cual se deja constancia:
“… el día 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo con dirección de la Pedrera hacía Guasdualito, se les solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo quienes se identificaron como BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866 y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, natural de Montevideo Uruguay, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, siendo éste último el conductor del vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Mustang, AÑO: 2000, COLOR: Beige, PLACAS: GBH55D, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAFP42X7YF143176, SERIAL DEL MOTOR: V8EFI, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, se les preguntó a los ciudadanos si portaban armas de fuego, respondiendo que no, al ser revisado el mencionado vehículo por los funcionarios encontraron ocultas 2 armas de fuego, que se encontraban en los espacios vacíos del tablero, donde está ubicada la guantera, se les preguntó a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de las armas de fuego que se encontraban ocultas, informando que si tenían conocimiento, se pudo constatar que eran dos (2) pistolas una MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40, con dos cargadores que pertenecen a ésta arma con 27 balas explosivas y la otra arma es de MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: 3.80, SERIAL: KSJ86893, con un cargador CALIBRE: Punto 40, y once balas explosivas, los referidos ciudadanos no portaban el permiso correspondiente…”
El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo el 30 de noviembre del 2006. Se le concediò el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Ratifica escrito presentado en fecha 24-09-2006, a través del cual presenta formal acusación en contra del imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, nacido en fecha 03-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de estado civil soltero, en relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración que el día 23 de Agosto del 2006, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el Punto de Control de la Guardia Nacional denominado El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, funcionarios de la Guardia Nacional, solicitaron de los ciudadanos Ojeda Carpio Miguel Angel, con cédula de identidad Nº 11.076.866 y Alejandro Javier Montiel, con cédula de identidad venezolana Nº 25.078.401, autorización para revisar el vehículo Ford Mustang, Color Beige, Año 2000, Tipo Coupe, Placas GBH-55D, serial del Motor V8, en el cual se trasladaban encontrándose oculto en el mismo 2 armas de fuego. Una Marca Taurus, calibre 3,80mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y una Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181. Seguidamente se les leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de la fiscalía. Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes: TESTIMONIALES:1.- Declaración de los funcionarios Subteniente (GN), Penzo Hidalgo Daniel Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), Granados Monsalve Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) Pacheco Rodríguez Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, las cuales dejarán constancia de los hechos objetos de la presente acusación. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Mecánica y Diseño, practicado por los funcionarios C/2do PAZ JUAN CARLOS y C/ 2do JACKSON GAMEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a las armas de fuego Tipo Pistola Marca Taurus, calibre 3,80 mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y un arma Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181. 2.- Reconocimiento practicado por el Maestro Técnico de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento al arma de fuego Marca Glock, Modelo 22, calibre .40, de fabricación Australiana, serial ETR 181. 3.- Reconocimiento de Inspección Técnica practicada por el Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento a una pistola color negra con corredera, color plateado, Marca Taurus, Modelo Milennium, calibre 380 mm, de fabricación Brasilera, serial KSG86893, conjuntamente con un cargador y once cartuchos calibre 380.EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do PAZ JUAN CARLOS y C/ 2do JACKSON GAMEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes practicaron las experticias a las armas de fuego Tipo Pistola Marca Taurus, calibre 3,80 mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y un arma Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181, y a las balas y los cartuchos, quienes dejaran constancia de la existencia de las armas decomisadas. 2.-Declaración del funcionario Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento quien practicó Reconocimiento al arma de fuego Marca Glock, Modelo 22, calibre .40, de fabricación Australiana, serial ETR 181. 3.- Declaración del funcionario Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento quien practicó Reconocimiento a una pistola color negra con corredera, color plateado, Marca Taurus, Modelo Milennium, calibre 380, de fabricación Brasilera, serial KSG86893, conjuntamente con un cargador y once cartuchos calibre 380.OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Subteniente (GN), PENZO HIDALGO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) PACHECO RODRÍGUEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Septiembre de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido por el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado; finalmente solicita se mantenga la Libertad del imputado quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada abogado Rafael Fasquias quién expuso: Oída la exposición del Ministerio Público, solicita se lleve a cabo el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que su defendido le ha manifestado que admitirá los hechos, se aplique la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que haga la exposición de admisión de los hechos. La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le pregunta si va a declarar, quien expuso: “Admito los hechos”
El Tribunal procedió analizar si la acusaciòn Fiscal reúne los requisitos establecidos 326 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y observa efectivamente el libelo del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que admite parcialmente por cuanto se aparta de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos delito del Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que el Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Subteniente (GN), PENZO HIDALGO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) PACHECO RODRÍGUEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. El artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: Son armas de Guerra todas las que usen o puedan usarse en el Ejercito, La Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del Orden Público tales como: Cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance y en general todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra; así mismo el artículo 9 ejusdem establece: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balsa rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres. Observa este Tribunal que según los artículos antes mencionados las pistolas son catalogadas como ARMAS DE GUERRA, razón por la cual este Tribunal se aparta de la calificación fiscal de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y califica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. El Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concediò el derecho de palabra al imputado quien expuso: Quién manifestó su voluntad de admitir los hechos y que se le impusiera la pena.
El Tribunal vista lo expuesto por la defensa y el imputado a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el encabezamiento del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse:
II
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Ojeda Carpio Miguel Angel, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, procesal, pues el articulo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artìculo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa igualmente el Tribunal que se encuentra suficientemente demostrado el cuerpo del delito con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de fecha 23 de agosto de 2.006. En la cual se dejo constancia: “…el día 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo con dirección de la Pedrera hacía Guasdualito, se les solicitó la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo quienes se identificaron como BLANCO LÓPEZ JOEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.790, OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866 y MONTIEL GARCÍA ALEJANDRO JAVIER, natural de Montevideo Uruguay, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.401, siendo éste último el conductor del vehículo, MARCA: Ford, MODELO: Mustang, AÑO: 2000, COLOR: Beige, PLACAS: GBH55D, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FAFP42X7YF143176, SERIAL DEL MOTOR: V8EFI, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, se les preguntó a los ciudadanos si portaban armas de fuego, respondiendo que no, al ser revisado el mencionado vehículo por los funcionarios encontraron ocultas 2 armas de fuego, que se encontraban en los espacios vacíos del tablero, donde está ubicada la guantera, se les preguntó a los referidos ciudadanos si tenían conocimiento de las armas de fuego que se encontraban ocultas, informando que si tenían conocimiento, se pudo constatar que eran dos (2) pistolas una MARCA: Glock de fabricación Austriaca, SERIAL: ETR181, CALIBRE: Punto 40, con dos cargadores que pertenecen a ésta arma con 27 balas explosivas y la otra arma es de MARCA: Taurus Mileniun, de fabricación Brasileña, CALIBRE: 3.80, SERIAL: KSJ86893, con un cargador CALIBRE: Punto 40, y once balas explosivas, los referidos ciudadanos no portaban el permiso correspondiente…”; igualmente con el Dictamen Pericial de Balística de fecha 06 de Septiembre de 2.006, NO. CO-LC-LR1-2.006/1088, practicada por el experto Gamez Moreno Jackson Arnoldo, adscrito Laboratorio Regional Nº 1, Departamento de Física, a las armas; asimismo, por los Reconocimientos Técnicos practicados a las armas por el experto Carlos Enrique Montilla.
La Culpabilidad del acusado se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra.
El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artìculo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de l proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Pùblico o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sòlo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Igualmente observa el Tribunal; que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal, que señala:
Artículo 274. La importación, fabricación, porte, la detentación suministro u ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes en la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco años a ochos años.
Este tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente manera el delito de PORTE ILICTO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de prisión de 5 a 8 años y el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años 6 meses de prisión; por cuanto se observa que el imputado no tiene antecedentes penales, este tribunal le rebaja la pena en seis (6) meses de prisión, por lo que se declara con lugar la atenuante solicitada por la defensa, quedando la pena en 6 años de prisiòn. Por cuanto el imputado en este acto admitió los hechos, y en virtud que en el presente caso no existe violencia y que el artículo 376 del código orgánico procesal penal, establece la rebaja la pena de un tercio a la mitad, se rebaja la pena en la mitad, es decir; la pena a imponer es de Tres (3) años de prisión más las accesorias del artículo 16 del código penal.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Dada la Admisión de los Hechos, del imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Félix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda; se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera en costas por cuanto la justicia es gratuita conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela. Se confisca el arma y se destina al parque nacional de conformidad con el artículo 278 del Código Penal
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días de noviembre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agrego a la causa 1C3.782/06.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA PEREZ
|