REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3782/06
Guasdualito, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, comerciante, teléfono (0256) 3210652, hijo de Felix Ramón Ojeda y Maria Enedina Carpio de Ojeda.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 9:30 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Dra. BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, abogado Víctor García, el defensor privado Abg. Rafael Fasquias y el imputado Ojeda Carpio Miguel Angel. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Víctor García quien expone: Ratifica escrito presentado en fecha 24-09-2006, a través del cual presenta formal acusación en contra del imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, nacido en fecha 03-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de estado civil soltero, en relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al imputado se toma en consideración que El día de Agosto del 2006, aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el Punto de Control de la Guardia Nacional denominado El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, funcionarios de la Guardia Nacional, solicitaron de los ciudadanos Ojeda Carpio Miguel Angel, con cédula de identidad Nº 11.076.866 y Alejandro Javier Montiel, con cédula de identidad venezolana Nº 25.078.401, autorización para revisar el vehículo Ford Mustang, Color Beige, Año 2000, Tipo Coupe, Placas GBH-55D, serial del Motor V8, en el cual se trasladaban encontrándose oculto en el mismo 2 armas de fuego. Una Marca Taurus, calibre 3,80mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y una Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181. Seguidamente se les leyeron sus derechos y fueron puestos a la orden de la fiscalía. Los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal para ser presentados en juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Subteniente (GN), Penzo Hidalgo Daniel Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), Granados Monsalve Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) Pacheco Rodríguez Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, las cuales dejarán constancia de los hechos objetos de la presente acusación.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Mecánica y Diseño, practicado por los funcionarios C/2do PAZ JUAN CARLOS y C/ 2do JACKSON GAMEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a las armas de fuego Tipo Pistola Marca Taurus, calibre 3,80 mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y un arma Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181.
2.- Reconocimiento practicado por el Maestro Técnico de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento al arma de fuego Marca Glock, Modelo 22, calibre .40, de fabricación Australiana, serial ETR 181.
3.- Reconocimiento de Inspección Técnica practicada por el Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento a una pistola color negra con corredera, color plateado, Marca Taurus, Modelo Milennium, calibre 380 mm, de fabricación Brasilera, serial KSG86893, conjuntamente con un cargador y once cartuchos calibre 380.
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios C/2do PAZ JUAN CARLOS y C/ 2do JACKSON GAMEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes practicaron las experticias a las armas de fuego Tipo Pistola Marca Taurus, calibre 3,80 mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y un arma Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181, y a las balas y los cartuchos, quienes dejaran constancia de la existencia de las armas decomisadas.
2.-Declaración del funcionario Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento quien practicó Reconocimiento al arma de fuego Marca Glock, Modelo 22, calibre .40, de fabricación Australiana, serial ETR 181.
3.- Declaración del funcionario Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento quien practicó Reconocimiento a una pistola color negra con corredera, color plateado, Marca Taurus, Modelo Milennium, calibre 380, de fabricación Brasilera, serial KSG86893, conjuntamente con un cargador y once cartuchos calibre 380.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Subteniente (GN), PENZO HIDALGO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) PACHECO RODRÍGUEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Septiembre de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido por el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, solicita sea admitida en su totalidad la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación; finalmente solicita se mantenga la Libertad del imputado quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado Rafael fasquias quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público, solicita se lleve a cabo el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la atenuante del artículo 74 del Código Penal por cuanto su defendido no posee antecedentes penales; señala que su defendido le ha manifestado que admitirá los hechos, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de que haga la exposición de admisión de los hechos. La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, quien expone: Admito los hechos que se me imputan. Oído al fiscal del Ministerio Público, oído al defensor y la declaración del imputado éste Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 24 de Septiembre de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público señala en su acusación inserta al folio 135 al 137 de la presente causa, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, el Tribunal observa que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se aparta del criterio fiscal en cuanto a la calificación del delito del Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que el Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Subteniente (GN), PENZO HIDALGO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) PACHECO RODRÍGUEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. El artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: Son armas de Guerra todas las que usen o puedan usarse en el Ejercito, La Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del Orden Público tales como: Cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance y en general todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra. …; así mismo el artículo 9 ejusdem establece: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balsa rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres. … Observa este Tribunal que según los artículos antes mencionados las pistolas son catalogadas como ARMAS DE GUERRA, razón por la cual este Tribunal se aparta de la calificación fiscal de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y califica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Razón por la cual este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, nacido en fecha 03-06-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de estado civil soltero, y precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. EL Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Subteniente (GN), Penzo Hidalgo Daniel Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), Granados Monsalve Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) Pacheco Rodríguez Carlos, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, las cuales dejarán constancia de los hechos objetos de la presente acusación. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Mecánica y Diseño, practicado por los funcionarios C/2do PAZ JUAN CARLOS y C/ 2do JACKSON GAMEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, a las armas de fuego Tipo Pistola Marca Taurus, calibre 3,80 mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y un arma Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
2.- Reconocimiento practicado por el Maestro Técnico de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento al arma de fuego Marca Glock, Modelo 22, calibre .40, de fabricación Australiana, serial ETR 181. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
3.- Reconocimiento de Inspección Técnica practicada por el Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento a una pistola color negra con corredera, color plateado, Marca Taurus, Modelo Milennium, calibre 380 mm, de fabricación Brasilera, serial KSG86893, conjuntamente con un cargador y once cartuchos calibre 380. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios C/2do PAZ JUAN CARLOS y C/ 2do JACKSON GAMEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes practicaron las experticias a las armas de fuego Tipo Pistola Marca Taurus, calibre 3,80 mm, de fabricación Brasilera, serial KCG86893, y un arma Tipo Pistola, Marca Glock, calibre .40 mm, de fabricación Australiana, serial ETR 181, y a las balas y los cartuchos, quienes dejaran constancia de la existencia de las armas decomisadas. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
2.-Declaración del funcionario Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento quien practicó Reconocimiento al arma de fuego Marca Glock, Modelo 22, calibre .40, de fabricación Australiana, serial ETR 181. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
3.- Declaración del funcionario Maestro Técnico de Tercera adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, CARLOS ENRIQUE MONTILLA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.431, especialista en armamento quien practicó Reconocimiento a una pistola color negra con corredera, color plateado, Marca Taurus, Modelo Milennium, calibre 380, de fabricación Brasilera, serial KSG86893, conjuntamente con un cargador y once cartuchos calibre 380. “La admite por ser lícita legal y pertinente.”
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Subteniente (GN), PENZO HIDALGO DANIEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.498.720, C/2do (GN), GRANADOS MONSALVE CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.22 y C/2do (GN) PACHECO RODRÍGUEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.315, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. “La admite por ser lícita legal y pertinente.” Este tribunal dado que admitió parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de Las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al imputado y a su defensor si se van a acoger a una de las Medidas Alternativas, a lo que responden que si. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién expone: “Yo Admito los hechos, pido que se me imponga la pena. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el procedimiento de admisión de hechos, la juez pregunta al imputado ¿Usted fue coaccionado para admitir los hechos? CONTESTO: No fui obligado; yo lo hago de manera libre y conciente. Este tribunal observa que el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, admitió los hechos de manera libre, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa por lo que no se atenta contra los Principios del Debido Proceso, Defensa e Igualdad de las Partes en el Proceso ni la Celeridad Procesal; el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena sin que con ello se atente contra su derecho constitucional de no incriminarse. El Tribunal pasa a imponerle la pena al imputado; al efecto observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano vigente, establece una pena de 5 a 8 años de prisión, al sacarle el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 6 años 6 meses de prisión; y por cuanto se observa que no consta en las actas que el imputado tenga antecedentes penales, este Tribunal le rebaja la pena de seis (6) meses, quedando la pena en seis (6) años de prisión; ahora bien, por cuanto el imputado en este acto admitió los hechos y en virtud que en el presente caso no existe violencia ya que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece rebajar la pena de un tercio a la mitad, se rebaja la pena en la mitad, es decir; la pena a imponer es de tres (3) años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Es por todos los razonamientos antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, cometido por el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.866, de 34 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11, Turen, Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los hechos señalados en su acusación. TERCERO: Admitir el procedimiento de admisión de hechos formulado por el imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL ya identificado. CUARTO: Se le impone al imputado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL la pena de tres (3) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se confiscan las armas y se destinan al Parque Nacional de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2006, a favor del imputado por cuanto no se ha presentado uno de los presupuestos para la revocatoria de la misma, quien deberá acudir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, a los fines de que tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena. SEPTIMO: Se ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión. Se declara concluida la audiencia, siendo las 10:20 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. RAFAEL FASQUIAS
EL IMPUTADO
OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
1C 3782-06
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