REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3962-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3962-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 01-12-05, aproximadamente a las 12:30 p.m., en el Punto de Control Fijo denominado Puente Internacional “José Antonio Páez”, de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo procedente de la ciudad de Arauca República de Colombia con destino al Amparo, Estado Apure, de las siguientes características, Marca Internacional, color amarillo y blanco, placa 327-XDX, con un remolque de color amarillo, placas 640-XHB, conducido por el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casariego, antes identificado. Una vez revisada los funcionarios actuantes consideraron que el titulo de propiedad de dicho rodante a nombre de IMPORT MOTOR C.A. de fecha 18-11-86, es falso; en virtud de lo cual fue retenido y remitido al Estacionamiento Guasdualito a la orden de esta Fiscalía.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el vehículo mencionado se pudo constatar, de acuerdo a la experticia realizada por los expertos en vehículo y grafotecnico respectivamente, que tanto el rodante como el titulo de propiedad son auténticos y el primero de los mencionados no está solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado. Comprobada esta situación sobre el rodante de autos, este representante Fiscal determina que el ciudadano Argemiro Sepúlveda Casadiego, imputado de autos no incurrió en ningún tipo de delito, debido que la retención del rodante fue debida que al momento de la revisión, el conductor no presentó el documento original sino una simple fotocopia; cuando lo correcto es portar el titulo de propiedad del vehículo original, ya que estaba cruzando una frontera internacional, por lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ARGEMIRO SEPULVEDA CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.196.351, soltero, nacido en fecha 26-09-79, de profesión u oficio T.S.U. Administrador, residenciado en la entrada de Corocito casa No. 02 Guasdualito, Estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3962-06.-