REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C 3963/06
Guasdualito, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO. ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: USO DE CÉDULA FALSA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, con fecha de nacimiento 05-01-1959, natural Del Departamento del Sur, República de Colombia, hija de Teofilo Cepeda y Martina Peña, residenciada en el Barrio Los Libertadores, casa Nº 28-07, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, la defensora pública Abg. Rinalda Guevara y la imputada previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida. En este estado la ciudadana le informa a la imputada el derecho que tiene de designar un defensor privado o abogado de confianza para que la asista, le hace saber que por cuanto no consta en la causa la designación de un defensor privado el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si esta de acuerdo con esa designación a lo que responde que si esta de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Hace formal presentación de la ciudadana CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, por encontrarla incursa presuntamente en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fue aprehendida el día 29 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxi), procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentó una cédula de identidad venezolana para Extranjeros en condición de Residente Nº E-83.767.518, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, se procedió a consultar la misma al Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, siendo atendidos por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informo que el referido documento no registra en el sistema, acto seguido se efectúo una inspección a las pertenencias de la mencionada ciudadana encontrándole dentro de su cartera otra cedula de identidad venezolana Nº 25.578.630, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, igualmente se consultó al Sistema de datos, siendo informados por el funcionario de servicios que la misma tampoco registra en el sistema, al ser interrogada la mencionada ciudadana manifestó que dichos documentos de identificación se los había tramitado un ciudadano de nombre JOSÉ LÓPEZ, funcionario de la DIEX de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien le cancelo la cantidad de Bs. 500.000,oo, para que le tramitara los referidos documentos, indicándole que los mismos son legítimos; igualmente reveló que es de nacionalidad colombiana, y presentó la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, nacida en Coromoto, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana, solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal. La Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y le pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “no” . Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendida; se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible a la imputada, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día El día 29 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxi), procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentó una cédula de identidad venezolana para Extranjeros en condición de Residente Nº E-83.767.518, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, se procedió a consultar la misma al Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, siendo atendidos por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informo que el referido documento no registra en el sistema, acto seguido se efectúo una inspección a las pertenencias de la mencionada ciudadana encontrándole dentro de su cartera otra cedula de identidad venezolana Nº 25.578.630, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, igualmente se consultó al Sistema de datos, siendo informados por el funcionario de servicios que la misma tampoco registra en el sistema, al ser interrogada la mencionada ciudadana manifestó que dichos documentos de identificación se los había tramitado un ciudadano de nombre JOSÉ LÓPEZ, funcionario de la DIEX de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien le cancelo la cantidad de Bs. 500.000,oo, para que le tramitara los referidos documentos, indicándole que los mismos son legítimos; igualmente reveló que es de nacionalidad colombiana, y presentó la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, nacida en Coromoto, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por la ciudadana CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 al 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que la imputada fue aprendida en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana para extranjeros que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada ciudadana CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, con fecha de nacimiento 05-01-1959, natural Del Departamento del Sur, República de Colombia, hija de Teofilo Cepeda y Martina Peña, residenciada en el Barrio Los Libertadores, casa Nº 28-07, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
ISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. RINALDA GUEVARA




LA IMPUTADA

CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH





ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3963-06
BYO/YP.-










1C3963/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, con fecha de nacimiento 05-01-1959, natural Del Departamento del Sur, República de Colombia, hija de Teofilo Cepeda y Martina Peña, residenciada en el Barrio Los Libertadores, casa Nº 28-07, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Hace formal presentación de la ciudadana CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, por encontrarla incursa presuntamente en la comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fue aprehendida el día 29 de Noviembre del presente año, por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxi), procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentó una cédula de identidad venezolana para Extranjeros en condición de Residente Nº E-83.767.518, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, se procedió a consultar la misma al Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, siendo atendidos por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informo que el referido documento no registra en el sistema, acto seguido se efectúo una inspección a las pertenencias de la mencionada ciudadana encontrándole dentro de su cartera otra cedula de identidad venezolana Nº 25.578.630, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, igualmente se consultó al Sistema de datos, siendo informados por el funcionario de servicios que la misma tampoco registra en el sistema, al ser interrogada la mencionada ciudadana manifestó que dichos documentos de identificación se los había tramitado un ciudadano de nombre JOSÉ LÓPEZ, funcionario de la DIEX de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien le cancelo la cantidad de Bs. 500.000,oo, para que le tramitara los referidos documentos, indicándole que los mismos son legítimos; igualmente reveló que es de nacionalidad colombiana, y presentó la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, nacida en Coromoto, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana, solicita se califique el delito como USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal.

La imputada se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Rinalda Guevara en su intervención expone: Alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendida; se adhiere a la solicitud fiscal de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y por cuanto la imputada hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible a la imputada, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 y 03 de la causa, donde dejan constancia que el día El día 29 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de servicio público (taxi), procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, en el cual se transportaba una ciudadana que al ser identificada presentó una cédula de identidad venezolana para Extranjeros en condición de Residente Nº E-83.767.518, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, se procedió a consultar la misma al Sistema de Datos SIPOL GÚARICO, siendo atendidos por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informo que el referido documento no registra en el sistema, acto seguido se efectúo una inspección a las pertenencias de la mencionada ciudadana encontrándole dentro de su cartera otra cedula de identidad venezolana Nº 25.578.630, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, igualmente se consultó al Sistema de datos, siendo informados por el funcionario de servicios que la misma tampoco registra en el sistema, al ser interrogada la mencionada ciudadana manifestó que dichos documentos de identificación se los había tramitado un ciudadano de nombre JOSÉ LÓPEZ, funcionario de la DIEX de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quien le cancelo la cantidad de Bs. 500.000,oo, para que le tramitara los referidos documentos, indicándole que los mismos son legítimos; igualmente reveló que es de nacionalidad colombiana, y presentó la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, a nombre de CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, con fecha de nacimiento 05-01-1959, nacida en Coromoto, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, por lo que se procedió a detener preventivamente a la mencionada ciudadana.

CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por la ciudadana CEPEDA PEÑA GLORIA ESMITH, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 al 04 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que la imputada fue aprendida en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana para extranjeros que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada ciudadana CEPEDA PEÑA GLORIA ESMISTH, de nacionalidad colombiana, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.242.602, con fecha de nacimiento 05-01-1959, natural Del Departamento del Sur, República de Colombia, hija de Teofilo Cepeda y Martina Peña, residenciada en el Barrio Los Libertadores, casa Nº 28-07, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3963-06