REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3965/06
Guasdualito, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón, se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el defensor público Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este Estado la ciudadana juez informa al imputado el derecho que tiene de designar un defensor de su confianza, le hace saber que por cuanto en las actas no consta el nombramiento de un defensor privado el Estado le ha designado uno público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde que si esta de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó en esa sede el adolescente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 09-12-1990, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.234, notificando que su padrastro HUMBERTO VARGAS, se encontraba en su casa amenazando a su madre y que él era muy peligroso, ya que hace unos meses atrás había matado a su tío de nombre LUIS DÁVILA, por lo que los funcionarios se trasladaron hacía la dirección descrita, con el fin de verificar la información suministrada por el adolescente, una vez en el sitió, avistaron a un ciudadano de las siguientes características: Piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, el cual comenzó a vociferar palabras obscenas y se les fue encima tratando de golpearlos, vociferaba que él había matado al ciudadano LUIS DÁVILA, haciendo caso omiso a la comisión de que se tranquilizara por lo que procedieron a someterlo policialmente, quedando identificado como HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155. Solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sea acordada la Libertad al imputado. En este estado la juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no ” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le sea otorgada la Libertad. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal al imputado y si existen elementos de convicción en su contra, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó en esa sede el adolescente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 09-12-1990, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.234, notificando que su padrastro HUMBERTO VARGAS, se encontraba en su casa amenazando a su madre y que él era muy peligroso, ya que hace unos meses atrás había matado a su tío de nombre LUIS DÁVILA, por lo que los funcionarios se trasladaron hacía la dirección descrita, con el fin de verificar la información suministrada por el adolescente, una vez en el sitió, avistaron a un ciudadano de las siguientes características: Piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, el cual comenzó a vociferar palabras obscenas y se les fue encima tratando de golpearlos, vociferaba que él había matado al ciudadano LUIS DÁVILA, haciendo caso omiso a la comisión de que se tranquilizara por lo que procedieron a someterlo policialmente, quedando identificado como HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155. Por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de un (1) mes a dos (2) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las Actas de Investigación existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal; por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la solicitud de que se sea otorgada la Libertad al imputado, formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público con la debida adhesión de la defensa, este Tribunal la declara con lugar por cuanto el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y es quien dirige la investigación.. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad del imputado. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Misterio Público. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. RINALDA GUEVARA




EL IMPUTADO


HUMBERTO ENRIQUE VARGAS




ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3965 -06
BYO/YP.-

1C3965/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad acordada a favor del imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó en esa sede el adolescente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 09-12-1990, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.234, notificando que su padrastro HUMBERTO VARGAS, se encontraba en su casa amenazando a su madre y que él era muy peligroso, ya que hace unos meses atrás había matado a su tío de nombre LUIS DÁVILA, por lo que los funcionarios se trasladaron hacía la dirección descrita, con el fin de verificar la información suministrada por el adolescente, una vez en el sitió, avistaron a un ciudadano de las siguientes características: Piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, el cual comenzó a vociferar palabras obscenas y se les fue encima tratando de golpearlos, vociferaba que él había matado al ciudadano LUIS DÁVILA, haciendo caso omiso a la comisión de que se tranquilizara por lo que procedieron a someterlo policialmente, quedando identificado como HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155. Solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sea acordada la Libertad al imputado.

El imputado manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Rinalda Guevara expone: Alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le sea otorgada la Libertad.

TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho Constitucional de no declarar este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal al imputado y si existen elementos de convicción en su contra, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha se presentó en esa sede el adolescente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 09-12-1990, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.234, notificando que su padrastro HUMBERTO VARGAS, se encontraba en su casa amenazando a su madre y que él era muy peligroso, ya que hace unos meses atrás había matado a su tío de nombre LUIS DÁVILA, por lo que los funcionarios se trasladaron hacía la dirección descrita, con el fin de verificar la información suministrada por el adolescente, una vez en el sitió, avistaron a un ciudadano de las siguientes características: Piel morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, el cual comenzó a vociferar palabras obscenas y se les fue encima tratando de golpearlos, vociferaba que él había matado al ciudadano LUIS DÁVILA, haciendo caso omiso a la comisión de que se tranquilizara por lo que procedieron a someterlo policialmente, quedando identificado como HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155.

CUARTO: Por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de un (1) mes a dos (2) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las Actas de Investigación existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal; por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la solicitud de que se sea otorgada la Libertad al imputado, formulada tanto por el fiscal del Ministerio Público con la debida adhesión de la defensa, este Tribunal la declara con lugar por cuanto el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal y es quien dirige la investigación.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.155, natural de Pelaya César, Departamento del César Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-10-1981, de profesión obrero, residenciado en el sector Las Monas, casa sin número, Carretera Nacional la Víctoria, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad del imputado. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Misterio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3965-06