SOLICITUD 1C454/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de noviembre del 2006

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.479.160; asistido por el Abg. Javier Fuenmayor, inscrito bajo el inpreabogado Nº 29.183; quien expuso:
“…Solicito ante usted se sirva ordenar la remisión del expediente que se encuentra a la orden de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA, de esta ciudad marcado con el número 04F12414-06 a fin de solicitarle por este medio y exponerle la necesidad urgente que tengo Ciudadana Juez, de que me entregue con su anuencia y criterio el vehículo marca Jeep, placas SAG-243, año 1981 el cual se encuentra en mi posesión desde el año 2000 y que los vendedores se comprometieron que una vez que obtuvieran el título del RAP me harían la tradición respectiva en forma auténtica pero por cuestiones del destino me ha sido imposible la localización de estos e incluso me informaron que dichas personas presuntamente habían fallecido.
Es por todo esto que le solicito Ciudadana Juez ya que dicho vehículo es el que poseo para desplazarme y por el hecho de haberlo mejorado significativamente desde su adquisición y por que lo he poseído en formas pública interrumpida ante la vista de todos desde fecha que le ruego a su Majestad la entrega del mismo en la condición de GUARDA y CUSTODIA, sometiéndome a las directrices que señale el tribunal a su digno cargo…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
A los folios 7 y 8 de la presente solicitud corre inserta acta policial Nº GL-017-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Nº 61 Sector Alto Apure, de fecha 01 de octubre de 2.006, en donde se deja constancia:


… Se dio inicio a la investigación del hecho, para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, así como la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración, para que con la urgencia del caso sean remitidos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez; Alto Apure. Estas diligencias urgente y necesarias fueron practicada en la forma siguiente: Tomando las medidas de seguridad del caso, se realizó inspección ocular del área, elaborándose el croquis demostrativo, la ruta fue suministrada por el conductor, no apareciendo en el gráfico el vehículo ya que fue movido de su posición final por el ciudadano: ERNESTO AQUILES SANTANA GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 8.185.385, fecha de nacimiento: 07/11/1962, de 43 años, de profesión Funcionario jubilado de la Policía del Estado Apure, residenciado frente a la Tasca de Acapulco, Guasdualito, teléfono 0414_0787896, este ciudadano jaló el vehículo involucrado con otro vehículo marca FORD, Modelo F-350, año 1985, color marrón, tipo estacas, serial de carrocería AJF3FS13068, propiedad del ciudadano DOMINGO BUENAVENTURA SANTANA, C.I Nº 5.734.632. En el lugar del accidente se encontraba una persona que se identificó como NINFA TEOTISTE PIÑEROS, venezolana, C.I Nº 5.734.372, residenciada en la segunda Av. de Palmarito, casa s/n, Guasdualito, quien manifestó ser la concubina del propietario del vehículo involucrado, quien le solicitó la ayuda al conductor que movió el vehículo del sitio, con todo esto se procedió a depositar el vehículo en el estacionamiento Páez y trasladarnos al hospital donde identificamos al conductor y los demás datos de las otras personas lesionadas nos fueron suministrados por el Agente de la policía de turno: CABO 1RO JOSÉ GABINO QUINTERO, identificado con el Nº 180, y portador de la cédula de identidad Nº 8.189.458. El vehículo involucrado en el hecho: Vehículo nº 1, clase rústico, placas SAG-243, Marca Jeep, Modelo CJ5, Color verde, tipo techo lona, uso particular, serial de carrocería 11605. Serial de motor 6 cilindros, propiedad del ciudadano: RICARDO ANTONIO MALDONADO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 2.469.160, residenciado en la segunda Av. Palmarito casa s/n, Guasdualito, seguro de responsabilidad Civil y documento de propiedad no presentó. Agraviados en el hecho, se identificó como conductor al ciudadano: WILSON JOSÉ MORALES GÓMEZ, venezolano, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº 5.675.752, Profesión obrero, de estado civil soltero, con licencia para conducir no presentó, y residenciado en el Barrio Coca-cola, frente a la Plaza Pérez, teléfono 0414-7032931, Nº (2) Acompañante: PEDRO LUIS CORREA MARÍN, de 65 años de edad, obrero, casado, el presentó cédula de identidad Nº 2.476.968, residenciado en Los Corrales 1ra Av. casa Nº 55 Guasdualito. Nº (3) Acompañante: ALBANA MARTINA LEÓN DE CORREA, venezolana, de 63 años de edad, oficios del hogar, casada, residenciada en los Corrales 1ra Av. casa Nº 55, Guasdualito, estas personas después de haber sido atendidos en el Hospital de Guasdualito fueron remitidos al Hospital Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS de la ciudad de San Cristóbal, los mismos quedando en observación. Nº (4) Acompañante: RICARDO ANTONIO MALDONADO MÉNDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 2.469.160, residenciado en la segunda Av. Palmarito, casa s/n, Los Corrales, Guasdualito, el cual después de haber sido atendido fue dado de alta.

Corre inserta al folio 20 Acta de Experticias de Seriales practicada por el funcionario Alexis Yobani Jáuregui, adscrito a la Unidad Estatal N° 61 Sector Alto Apure en donde se dejo constancia:
Vehículo Nº 01. Clase rústico, placas SAG-243,Tipo: Techo lona, marca JEEP, Modelo CJ 5, Color verde, serial de carrocería: 11605, serial de motor: 106C08. El motivo de esta inspección es para dar cumplimiento a solicitud hecha por el Dr. Carlos Izarra, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para ser anexada al caso interno Nº 04-F12-414-06. PROCEDIMIENTO. De tal modo me trasladé hasta el Estacionamiento Páez, sitio donde se encuentra depositado el mencionado vehículo; y siguiendo los pasos requeridos para estos casos, así como utilizando el material adecuado, tales como. Removedor de pintura, activador, lijas de diferentes medidas, lámpara, espejo, trapos, otros, procedí a realizar la inspección ocular y la revisión técnica a los seriales del vehículo en cuestión.

CONCLUSIONES:
Realizada la inspección ocular y la revisión técnica al vehículo mencionado anteriormente, se pudo determinar que:

VEHÍCULO Nº 01.:

.- El serial troquelado bajo relieve, ubicado en la parte del motor se encuentra en su estado y posición original
.- El serial troquelado bajo relieve, ubicado en la parte trasera interna, se encuentra en estado y posición original.
.- El vehículo no fue notificado por el sistema del I.N.T.T.T., ni por SIPOL, a través del Sargento 1º (TT) OSCAR MENESES, Operador de servicio en EMERGENCIAS TÁCHIRA 171. Notificando éste no haber sistema.
En cuanto a las tradiciones del vehículo a los folios 25 y 26 riela copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17-07-1.990, en donde Luís Gerardo Mogollón vende a Desiderio Granados, el vehículo objeto de la presente solicitud quedando inserto bajo los números 47 tomo 89.



II


El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

“...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

...Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


Observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.”

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.


Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de entrega de vehículo automotores en causas penales, señalando:

… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…. (Resaltado del Tribunal)




Es de hacer notar, que el solicitante de conformidad con la sentencia de Sala Constitucional antes mencionada no ha demostrado la propiedad del vehículo que reclama.
Por otra parte, a los fines de entrega de un vehículo, como se trata de un bien mueble que esta sujeto a un régimen de registro público, debe demostrarse que el titulo que acredita la propiedad del solicitante es un titulo autentico; y en el presente caso tal y como consta en las actas, aún cuando el vehículo no presenta problemas en cuanto a seriales, el solicitante no ha demostrado como adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud
De lo antes expuesto, el Tribunal concluye que el solicitante no ha probado la propiedad del vehículo cuya entrega solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el documento en el que sustenta la propiedad no aparece el como propietario sino otras personas; por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24,26 y 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide..
El Tribunal observa que la presente solicitud no se refiere a un vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN Lugar la solicitud del ciudadano RICARDO ANTONIO MALDONADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.479.160; asistido por el Abg. Javier Fuenmayor, inscrito bajo el inpreabogado Nº 29.183 ; en consecuencia NIEGA entrega del vehículo Clase rústico, placas SAG-243,Tipo: Techo lona, marca JEEP, Modelo CJ 5, Color verde, serial de carrocería: 11605, serial de motor: 106C08. .
Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación a la Fiscalía, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL



Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA



Abg. Karibay Duran

En fecha ______________se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Karibay Duran