REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Víctor Argenis García Flores, en la causa penal No. 1C3917-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3917-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 26-06-06, aproximadamente a las 6:30 p.m., en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo de las siguientes características, Marca Mack, color amarillo, placa 216-MAL, procedente de la población de Arauca República de Colombia y con destino a San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano Jairo Arquímedes Martínez Balaguera, quien se identifico con la cédula de identidad No. 11.499.210. Los funcionarios procedieron a verificar los seriales y constarlos con los que se encuentran impresos en el registro de vehículo No. 2599119, se constato vía telefónica al ciudadano antes mencionado los documentos del mismo se determinó que los seriales de identificación habían sido desincorporados, lo que se hace presumir que esta incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Poniendo el vehículo en cuestión a ordenes del Ministerio Público y remitiendo al Estacionamiento Guasdualito.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que el vehículo mencionado fue retenido por funcionarios de la guardia nacional pro cuanto el mismo presenta irregularidades, en el motor, observándose que el mismo fue entregado en guarda y custodia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, San Carlos el 10-06-04, de la cual tiene constancia del Tribunal a través de las copias certificadas que reposan en el expediente. Igualmente consta experticia practicada al Certificado de Registro 2599119, de fecha 20-06-06, practicada por el experto de la Guardia Nacional Beltrán Alexis, motivo por el cual es obligatorio concluir que dicho vehículo esta para circular hasta tanto no sea revocada la guarda otorgada por el Tribunal, por lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JAIRO ARQUIMEDES MARTINEZ BALAGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.499.210, soltero, profesión u oficio conductor, natural de Rubio, Estado Táchira, residenciado en el Pasaje Cuatro, casa No. 3-8, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3917-06.-