REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C3921/06
Guasdualito, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DR. VICTOR GARCÍA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HENRRY RICO Y ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
IMPUTADO(S): BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad colombiana, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.110.263 Y 92.506.461, con fecha de nacimiento 24 de Junio de 1965, natural de Oveja Sucre República de Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio operador de Maquinaria Pesada, teléfono Nº 8854703 hijo de José Blanco María Salcedo, residenciado en la carrera 32, entre calles 16 y 17 Barrio Villa San Juan Arauca Colombia, casa Nº 17-22.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y los Defensores Privados Abg. Henrry Rico y Roberto Sanabria quienes fueron designados por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de Ley a los defensores Privados Abg. Henrry Rico y Roberto Sanabria quienes aceptan la designación hecha y juran cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, titular de la crédula de ciudadanía Nº 92.506.461, toda vez que el día 04 de Noviembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, conducido por un ciudadano identificado como: BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, titular de la crédula de ciudadanía Nº 92.506.461, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Oveja Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Junio de 1965, residenciado en la Carrera 32, entre calles 16 y 17, Barrio La Villa San Juan Arauca República de Colombia, teléfono 8854703, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 22936264, de fecha 12 de Mayo de 2003, y una licencia de conducir expedida por el Ministerio de Tránsito de la República de Colombia, observando que el referido vehículo presenta desincorporación de la Placa Vin, desincorporación de la placa Body y devastación del serial compacto, y el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente es FALSO, se procedió a llamar al Sistema de Datos SIPOL-GÚARICO, siendo atendido por la Distinguido Policial DAMARIS PINTO, centralista de guardia, quien informó que la placa alfanumérica 34T-PAA, pertenece a un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según caso Nº G6290510, de fecha 05-11-2002, por el delito de Hurto de Vehículos; encontrándose igualmente solicitada por la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, según caso Nº G497336, de fecha 13-10-2003, por el delito de Hurto de Vehículos. Solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando conducía el vehículo señalado, y por cuanto presentó a los funcionarios el Certificado de Registro de Vehículos que presuntamente es falso; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprenden que el ciudadano BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, al momento de ser aprehendido conducía un vehículo que se encuentra solicitado por el Estado Venezolano; él mismo no tiene arraigo en el país, ya que residen el Barrio Villa San Juan Arauca República de Colombia; señala que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado; que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el delito es reciente; señala que el artículo 322 del Código Penal establece pena Privativa de Libertad; existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga por cuanto el imputado reside fuera de la Jurisdicción de Venezuela; la magnitud del daño que se pueda causar en cuanto a la pena que se establece a cada delito. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, lo impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, los delito que se le imputan como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “No sabía que el carro era robado, me pareció buen precio y negocie con una señora, y venía para acá a revisar el carro, la señora me presentó el Seguro de Internación y todos los documentos, me confié que estaban legales”. El fiscal solicita el derecho de preguntas y al efecto realiza las siguientes: 1.- ¿Señor Blanco a que tipo de documento se refiere usted? CONTESTO: Los documentos que me entrego la señora, los guardias agarraron todos los que necesitaban pero yo cargo los documentos Colombianos de Internación. 2.- ¿Usted compro un vehículo que no tiene seriales, porque los mismos están devastados? CONTESTO: Yo estaba negociando el vehículo, y lo tría para acá para revisarlo porque me confié de los documentos. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Señala que su defendido negoció de buena fe; consigna en audiencia documentos de Internación, Seguro, y un permiso suscrito por el Inspector de Policial del Municipio Fortul Departamento de Arauca, alude el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido, señala que el Estado debe probar que su representado tenía conocimiento que el carro era robado, así mismo refiere el Principio de Afirmación de Libertad que establece que la Medida Privativa de Libertad es restrictiva, considera que el pedimento fiscal no es el apropiado; argumenta que su defendido posee una cédula de residente que no presenta por cuanto la misma se le extravió; aduce que su defendido no hizo uso de documento falso por cuanto él simplemente presentó el documento. Solicita copias certificadas de la causa. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 02 y 03 de la presente causa, donde dejan constancia que el día 04 de Noviembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, conducido por un ciudadano identificado como: BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, titular de la crédula de ciudadanía Nº 92.506.461, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Obeja Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Junio de 1965, residenciado en la Carrera 32, entre calles 16 y 17, Barrio La Villa San Juan Arauca República de Colombia, teléfono 8854703, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 22936264, de fecha 12 de Mayo de 2003, y una licencia de conducir expedida por el Ministerio de Tránsito de la República de Colombia, observando que el referido vehículo presenta desincorporación de la Placa Vin, desincorporación de la placa Body y devastación del serial compacto, y el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente es FALSO, se procedió a llamar al Sistema de Datos SIPOL-GÚARICO, siendo atendido por la Distinguido Policial DAMARIS PINTO, centralista de guardia, quien informó que la placa alfanumérica 34T-PAA, pertenece a un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según caso Nº G6290510, de fecha 05-11-2002, por el delito de Hurto de Vehículos; encontrándose igualmente solicitada por la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, según caso Nº G497336, de fecha 13-10-2003, por el delito de Hurto de Vehículos. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, es el presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal por, lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal así lo acuerda por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a los alegatos de la defensa, el Tribunal le hace saber que los alegatos hechos son cuestiones de fondo, que se deben resolver en otra Instancia y no en este Tribunal. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal aún cuando admite la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual merece pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, que permite la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, este tribunal no acuerda la solicitud fiscal, por cuanto no consta en las actas le experticia sobre el documento dubitado; observa el Tribunal que el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 243 ejusdem, establecen la Libertada como regla y la Medida Privativa como excepción, en el presenta caso los supuestos que motivan una Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra Medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual decreta a favor del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa, con lugar la solicitud de la defensa. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano¬¬ BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad colombiana, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.110.263 Y 92.506.461, con fecha de nacimiento 24 de Junio de 1965, natural de Oveja Sucre República de Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio operador de Maquinaria Pesada, teléfono Nº 8854703 hijo de José Blanco María Salcedo, residenciado en la carrera 32, entre calles 16 y 17 Barrio Villa San Juan Arauca Colombia, casa Nº 17-22, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decreta a favor del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa Se declara terminada la audiencia siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,




ABG. BETTY YANNETH ORTÍZ

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSORES PRIVADOS

ABG. ROBERTO SANABRIA

ABG. HENRRY RICO


EL IMPUTADO,



BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ






EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3921-06




1C3921/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a favor del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad colombiana, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.110.263 Y 92.506.461, con fecha de nacimiento 24 de Junio de 1965, natural de Oveja Sucre República de Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio operador de Maquinaria Pesada, teléfono Nº 8854703 hijo de José Blanco María Salcedo, residenciado en la carrera 32, entre calles 16 y 17 Barrio Villa San Juan Arauca Colombia, casa Nº 17-22.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, titular de la crédula de ciudadanía Nº 92.506.461, toda vez que el día 04 de Noviembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, conducido por un ciudadano identificado como: BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, titular de la crédula de ciudadanía Nº 92.506.461, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Oveja Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Junio de 1965, residenciado en la Carrera 32, entre calles 16 y 17, Barrio La Villa San Juan Arauca República de Colombia, teléfono 8854703, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 22936264, de fecha 12 de Mayo de 2003, y una licencia de conducir expedida por el Ministerio de Tránsito de la República de Colombia, observando que el referido vehículo presenta desincorporación de la Placa Vin, desincorporación de la placa Body y devastación del serial compacto, y el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente es FALSO, se procedió a llamar al Sistema de Datos SIPOL-GÚARICO, siendo atendido por la Distinguido Policial DAMARIS PINTO, centralista de guardia, quien informó que la placa alfanumérica 34T-PAA, pertenece a un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según caso Nº G6290510, de fecha 05-11-2002, por el delito de Hurto de Vehículos; encontrándose igualmente solicitada por la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, según caso Nº G497336, de fecha 13-10-2003, por el delito de Hurto de Vehículos. Solicita de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando conducía el vehículo señalado, y por cuanto presentó a los funcionarios el Certificado de Registro de Vehículos que presuntamente es falso; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprenden que el ciudadano BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, al momento de ser aprehendido conducía un vehículo que se encuentra solicitado por el Estado Venezolano; él mismo no tiene arraigo en el país, ya que residen el Barrio Villa San Juan Arauca República de Colombia; señala que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado; que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el delito es reciente; señala que el artículo 322 del Código Penal establece pena Privativa de Libertad; existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga por cuanto el imputado reside fuera de la Jurisdicción de Venezuela; la magnitud del daño que se pueda causar en cuanto a la pena que se establece a cada delito.

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “No sabía que el carro era robado, me pareció buen precio y negocie con una señora, y venía para acá a revisar el carro, la señora me presentó el Seguro de Internación y todos los documentos, me confié que estaban legales”. El fiscal solicita el derecho de preguntas y al efecto realiza las siguientes: 1.- ¿Señor Blanco a que tipo de documento se refiere usted? CONTESTO: Los documentos que me entrego la señora, los guardias agarraron todos los que necesitaban pero yo cargo los documentos Colombianos de Internación. 2.- ¿Usted compro un vehículo que no tiene seriales, porque los mismos están devastados? CONTESTO: Yo estaba negociando el vehículo, y lo tría para acá para revisarlo porque me confié de los documentos.

SEGUNDO: La Defensa privada Abg. Roberto Sanabria expone: Señala que su defendido negoció de buena fe; consigna en audiencia documentos de Internación, Seguro, y un permiso suscrito por el Inspector de Policial del Municipio Fortul Departamento de Arauca, alude el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido, señala que el Estado debe probar que su representado tenía conocimiento que el carro era robado, así mismo refiere el Principio de Afirmación de Libertad que establece que la Medida Privativa de Libertad es restrictiva, considera que el pedimento fiscal no es el apropiado; argumenta que su defendido posee una cédula de residente que no presenta por cuanto la misma se le extravió; aduce que su defendido no hizo uso de documento falso por cuanto él simplemente presentó el documento. Solicita copias certificadas de la causa.

TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 02 y 03 de la presente causa, donde dejan constancia que el día 04 de Noviembre de 2006, en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, se presentó un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino al Amparo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, conducido por un ciudadano identificado como: BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, titular de la crédula de ciudadanía Nº 92.506.461, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Obeja Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Junio de 1965, residenciado en la Carrera 32, entre calles 16 y 17, Barrio La Villa San Juan Arauca República de Colombia, teléfono 8854703, presentando Certificado de Registro de Vehículo Nº 22936264, de fecha 12 de Mayo de 2003, y una licencia de conducir expedida por el Ministerio de Tránsito de la República de Colombia, observando que el referido vehículo presenta desincorporación de la Placa Vin, desincorporación de la placa Body y devastación del serial compacto, y el Certificado de Registro de Vehículo presuntamente es FALSO, se procedió a llamar al Sistema de Datos SIPOL-GÚARICO, siendo atendido por la Distinguido Policial DAMARIS PINTO, centralista de guardia, quien informó que la placa alfanumérica 34T-PAA, pertenece a un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE, PLACA: 34T-PAA, SERIAL DE CARRACERÍA: DEVASTADO, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MODELO: T-2500, DODGE PI, AÑO:1997, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, según caso Nº G6290510, de fecha 05-11-2002, por el delito de Hurto de Vehículos; encontrándose igualmente solicitada por la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, según caso Nº G497336, de fecha 13-10-2003, por el delito de Hurto de Vehículos.

CUARTO: Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, es el presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las actas de investigación penal como en el acta policial existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio Publico lo pone a disposición de este tribunal por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal así lo acuerda por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SEPTIMO: En cuanto a los alegatos de la defensa, el Tribunal le hace saber que los alegatos hechos son cuestiones de fondo, que se deben resolver en otra Instancia y no en este Tribunal.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal aún cuando admite la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual merece pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, que permite la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, este tribunal no acuerda la solicitud fiscal, por cuanto no consta en las actas le experticia sobre el documento dubitado; observa el Tribunal que el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 243 ejusdem, establecen la Libertada como regla y la Medida Privativa como excepción, en el presenta caso los supuestos que motivan una Medida Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con otra Medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual decreta a favor del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa, con lugar la solicitud de la defensa.

NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano¬¬ BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad colombiana, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 83.110.263 Y 92.506.461, con fecha de nacimiento 24 de Junio de 1965, natural de Oveja Sucre República de Colombia, de estado civil casado, profesión u oficio operador de Maquinaria Pesada, teléfono Nº 8854703 hijo de José Blanco María Salcedo, residenciado en la carrera 32, entre calles 16 y 17 Barrio Villa San Juan Arauca Colombia, casa Nº 17-22, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Decreta a favor del imputado BLANCO SALCEDO ANTONIO JOSÉ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 Unidades Tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3921-06