REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida ELbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3924-06, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ELIAS BENICIO SAJAJU, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 19-07-2001, realizada por el ciudadano ELIAS BENICIO SAJAJU, venezolano, residenciado en el Barrio El Diamante, a cincuenta metros del preescolar, casa s/n, en esta localidad de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. V-1.608.502, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito (antigua Petejota), en la que procede a formular la siguiente denuncia: “…Vengo a denunciar que yo estaba en la casa y había quedado la hija mía, AMELIA ELOINA RIVERO, pero resulta que se le enfermó el marido y lo llevaron al hospital, y ella tuvo que irse para atenderlo, entonces ella dejo la llave por ahí colgada en la cocina o en el patio y quedaron solo los muchachitos menores de edad, y personas desconocidas llegaron seguramente y tomaron las llaves y abrieron directamente y desatrancaron la puerta del fondo, de la casa y me llevaron lo siguiente: Una bomba de gas, una hamaca barranquillera, dos mosquiteros, dos cuchillos, una hamaca roja sin estrenar, una peinilla nuevecita cacha roja, dos llaves de desarmar motor, y un motor fuera de borda, marca Susuki, modelo 15, pata corta, color gris, serial 825.01, topo un moto general de Ciento Once Mil Novecientos Bolívares; también se llevaron una canoa del marido de la hija mía, en esa canoa se llevaron todo. Es todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 17 de Julio del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DECONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3924-06.-
BYOC/IB/yc.-