REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida ELbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3925-06, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de ROLAND ALEXANDRO URDANETA HERNANDEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 06-06-2001, realizada por el ciudadano ROLAND ALEXANDRO URDANETA HERNANDEZ, venezolano, residenciado en la Avenida Márquez del Pumar, casa No. 72-00, de esta localidad de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.074, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito (antigua Petejota), en la que procede a formular la siguiente denuncia: “…Vengo a denunciar el hurto de una electro bomba, marca DOMOSA, 1HP, de dos pulgadas, del año 2000, color azul, valorada en 180.000,00 bolívares, la cual se extravió en el patio No. 2 de la estación o servicio La Cabaña, ubicada al frente de Transito Terrestre, por la carretera Nacional y el extravió de una cortadora de tubos color verde año 1999, se perdió del patio No. 1 de la cabaña, la primera electro bomba se la llevaron el día domingo para amanecer el día lunes, y la cortadora de tubos se perdió el sábado, pero no sabemos quienes son los que se llevaron esos objetos, y no como pudieron sacarlas, esos objetos son propiedad de Servicios La Cabaña o Transporte de Servicios Petroleros propiedad de Julio Urdaneta. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su termino medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 06 de Junio del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DECONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3925-06.-
BYOC/IB/yc.-