REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida ELbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3927-06, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JESUS PARRA GOMEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 16-07-2001, el funcionario Freddy Arana Piña, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de Accidentes de Transito Terrestres Guasdualito, Estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Fui comisionado por el oficial del día, para que me trasladara a la carretera nacional Guasdualito El Amparo, sector Brisas de Lara, diagonal al Hotel Edén, donde había ocurrido un accidente de transito, me trasladé en compañía del funcionario José Luis Cuevas, al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado y fuga, al lado derecho de la vía, se encontraba una persona tirada en el suelo con la ropa y la cara ensangrentada, tomamos las medidas de seguridad del caso, para elaborar un precroquis del área y de la forma y posición final en que fue encontrado el peatón arrollado, la única evidencia que se encontró en el sitio fue una tapa de un espejo retrovisor de color negro, posteriormente me trasladé hasta el centro asistencial, donde me entreviste con el Dr. Jesús Rivas, quien me manifestó haber recibido al ciudadano Pedro Jesús Parra Gómez, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-81.482.284, el cual quedo bajo observación médica, el vehículo y su conductor se desconocen. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su termino medio seis (06) meses quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 16 de Julio del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DECONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3927-06.-
BYOC/IB/yc.-