REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Jannida ELbia Ascanio Pérez, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3928-06, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROLAND ALEXANDRO URDANETA HERNANDEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 25-07-2001, realizada por el ciudadano GILBERT RENE VIVAS COLMENARES, venezolano, residenciado en Brigada Territorial No. 409 de la DISIP, en esta localidad de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. V-13.688.751, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Antigua Petejota), en la que procede a formular la siguiente denuncia: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la madrugada del día de hoy, cuando me dirigía hacia la Brigada, cuando iba por la calle Sucre diagonal a la Diex, en compañía del detective Jhonny García, de repente se nos encimo una moto tripulada por dos ciudadanos a los cuales no conozco, y uno de ellos el que iba de copiloto se me lanzó y me dio un golpe en el pómulo izquierdo, y me arrancó una cadena de oro de 18 kilates con u cristo como dije, también de 18 kilates que yo cargaba puesta en el cuello la cual esta valorada en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares y enseguida se monto en la moto que lo estaba esperando y se dieron a la fuga hacia el centro del pueblo, yo para ese momento me encontraba tomado, pero recuerdo que la persona que me atraco es de piel blanca, alto e aproximadamente entre 28 y 30 años de edad, y al moto era de color azul, no se la marca, tipo paseo, no le vi la placa, desconozco la identidad de estas personas. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARRREBATON, prevé una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo su termino medio dieciocho (18) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 25 de Julio del 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DECONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.-
CAUSA 1C3928-06.-
BYOC/IB/yc.-