REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3929/06, nomenclatura de este Despacho, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESUS ENRIQUE ZAMBRANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 18-07-2001, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.458, residenciado en el sector El terraplén, Barrio Simón Bolívar, detrás de Transito Terrestre, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito (antigua petejota), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba dormido y llegaron a mi casa a llamarme, me llamaron por el apodo de El Negro, y me tocaron la puerta de la casa varias veces, y entonces yo me levanté y a lo que abrí la puerta de la calle vi que habían dos personas en la entrada y seguidamente uno de ellos me hizo dos disparos que solamente me rozaron uno en el lado izquierdo de la cara cerca de la quijada y el otro en el hombro izquierdo, después que me dispararon escuche que estas personas iban corriendo por el terraplén, pero desconozco que personas fueron las que me dispararon, ya que cuando me levanté no encendí la luz del patio y no alcancé a conocer a las personas que llegaron a llamarme, solamente vi que la que me disparó andaba sin camisa y es una persona delgada, pero no le vi la cara el arma tampoco se la vi ya que estaba oscuro, no se por que motivo me dispararon ya que no he tenido problemas con nadie, y hasta la presente no tengo ningún enemigo, así es que no entiendo porque me dispararon, tampoco le debo dinero a nadie, ni nadie me debe a mi, con relación al apodo de Negro, a mi no me dicen así, me levanté porque tocaron la puerta de la casa, la voz de la persona que me llamó era de acento colombiano, o sea no hablaba como llanero, así como hablo yo, y por eso tampoco la reconocí, yo me encontraba en la casa de mi mujer, de nombre Maria Duarte, pero ella no se levantó conmigo, lo hizo después que me dispararon, pero no vio a nadie. Es todo.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Julio de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESUS ENRIQUE ZAMBRANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ.
CAUSA N° 1C3929/06
BYOCH./IB/tp.-
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