REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3932/06, nomenclatura de este Despacho, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VALECILLO TOLEDO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 19-07-2001, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALECILLO TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.013.277, residenciado en la Calle Sucre, casa Nº 6-32, Guasdualito, Estado Apure, ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, (antiguo Destacamento), quien expuso: “Comparezco por ante este Destacamento Policial, para denunciar que en el día de hoy viernes 27-07-2001, como a las 4:00 a.m., yo salí para mirar mi vehículo techo duro y fue que me di cuenta que la puerta del lado del chofer le habían sacado el seguro, y me hurtaron un bolso con ropa, un par de zapatos y los documentos del carro, el bolso era de color azul, que contenía un blue jeam y cuatro franelas blancas, los zapatos son de color vino tinto, de salir Nº 40, también me llevaron el carnet de circulación, la licencia de conducir de este hecho no tengo idea de quien pudo haber sido el que me hurtó todo esto, es todo, por lo que pido que se abra una investigación, es todo.”.
II
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Julio de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CARLOS EDUARDO VALECILLO TOLEDO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ.
CAUSA N° 1C3932/06
BYOCH./IB/tp.-
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