REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3934/06, nomenclatura de este Despacho, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DELEXIS MARIBEL PINZON QUINTERO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 15-06-2001, interpuesta por DELEXIS MARIBEL PINZON QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.596, residenciado en el sector Samaria, carretera Nacional Guasdualito Elorza, diagonal al taller Mecánico Nelson, a quinientos metros del deposito de la Coca Cola, Guasdualito, Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, (antigua petejota), quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la madrugada del día de hoy 15-06-01, personas desconocidas penetraron a mi residencia, a través de la puerta trasera, y llegaron hasta la habitación donde yo duermo, y me sacaron la cartera y de allí me sacaron la cantidad de Trescientos doce mil diez bolívares en dinero efectivo, producto de la venta de Lotería en la agencia donde yo trabajo, y le pertenece a la dueña que se llama More, no le se el apellido y me dejaron el bolso o la cartera al lado de la puerta trasera de la casa,, con todo regao en el piso, y también se metieron en la habitación de mi hermano, Eugenio Pinzón, y le sacaron el pantalón donde tenía la cartera y dentro de la cartera tenia la cantidad de noventa mil bolívares, en dinero efectivo, producto de la venta de mercancía que el hace, tales como zapatos y ropa que vende por encargo, y el pantalón lo dejaron tirado en el patio de la casa, con la cartera toda regada, y del comedor d la casa se llevaron una licuadora, marca Ester, tamaño grande cromada, con el vaso de vidrio, de tres velocidades, y de la sala se llevaron una hamaca rayada de color rosado con azul, de tamaño grande, valorada en dieciocho mil bolívares, tanto la hamaca como la licuadora son propiedad de mi madre Bernarda Quintero, desconocemos que personas fueron las que nos robaron y no sospecho de nadie, es todo.”.

II
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y nueve (9) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Junio de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DELEXIS MARIBEL PINZON QUINTERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA


ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ISORA BENITEZ.
CAUSA N° 1C3934/06
BYOCH./IB/tp.-