REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C3938/06
Guasdualito, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.453, con fecha de nacimiento 28-10-1986, natural de Arauca Colombia, de ocupación estudiante, hija de Hugo Alexander Méndez y Olga Lucía Urriola, residenciado en la Calle 14, casa Nº 19-62, Barrio Cristo Rey, Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, la imputada previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley al defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputada MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.453; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana fue aprehendida ¬¬¬¬¬¬¬por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 08 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (taxis), procedente de Arauca, con destino a Cúcuta Norte de Santander, en el cual viajaban 4 ciudadanos, tres de ellos con permiso fronterizo y una ciudadana que se identificó con un comprobante de cédula emitido por el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela Nº 21.562.418, de fecha 17-02-2004, a nombre de ZABALETA SALCEDO EMILSA, fecha de nacimiento 13-04-1981, fecha de expedición 17-02-2004, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de datos SIPOL-GÚARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de Seguridad del Estado, siendo atendido por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informó que el número del comprobante 21.562.418, registra sin novedad; la referida ciudadana fue pasada a la sala de requisa donde se le encontró dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, Nº 1.116.775.453, natural de Arauca República de Colombia, con fecha de nacimiento 28-10-1986, de 20 años de edad; por lo que precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “si” quien expone: “Soy estudiante de enfermería en la Universidad de Pamplona, se que lo que hice esta mal hecho, pero necesitaba estar ayer a las 11:00 de la mañana en la Universidad entonces mi mamá me consiguió ese comprobante para que yo viajará por Venezuela ya que por Colombia no había transporte debido a que en Saravena había una bomba”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Acepta la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración de la imputada este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible a la imputada, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 05 y 06 de la causa, donde dejan constancia que el día 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (taxis), procedente de Arauca, con destino a Cúcuta Norte de Santander, en el cual viajaban 4 ciudadanos, tres de ellos con permiso fronterizo y una ciudadana que se identificó con un comprobante de cédula emitido por el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela Nº 21.562.418, de fecha 17-02-2004, a nombre de ZABALETA SALCEDO EMILSA, fecha de nacimiento 13-04-1981, fecha de expedición 17-02-2004, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de datos SIPOL-GÚARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de Seguridad del Estado, siendo atendido por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informó que el número del comprobante 21.562.418, registra sin novedad; la referida ciudadana fue pasada a la sala de requisa donde se le encontró dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, Nº 1.116.775.453, natural de Arauca República de Colombia, con fecha de nacimiento 28-10-1986, de 20 años de edad, por lo que fue trasladada al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde confesó que el referido comprobante se lo habían prestado para trasladarse por Territorio Venezolano. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por la ciudadana MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 5, 6, 10 y 11 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que la imputada fue aprehendida en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula venezolana que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, ejusdem, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.453, con fecha de nacimiento 28-10-1986, natural de Arauca Colombia, de ocupación estudiante, hija de Hugo Alexander Méndez y Olga Lucía Urriola, residenciado en la Calle 14, casa Nº 19-62, Barrio Cristo Rey, Arauca Colombia. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ.

DEFENSOR PRIVADO


ABG. ROBERTO SANABRIA



EL IMPUTADO,


MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA.


EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬938 -06














1C3938/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.453, con fecha de nacimiento 28-10-1986, natural de Arauca Colombia, de ocupación estudiante, hija de Hugo Alexander Méndez y Olga Lucía Urriola, residenciado en la Calle 14, casa Nº 19-62, Barrio Cristo Rey, Arauca Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 09 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputada MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.453; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana fue aprehendida ¬¬¬¬¬¬¬por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 08 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (taxis), procedente de Arauca, con destino a Cúcuta Norte de Santander, en el cual viajaban 4 ciudadanos, tres de ellos con permiso fronterizo y una ciudadana que se identificó con un comprobante de cédula emitido por el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela Nº 21.562.418, de fecha 17-02-2004, a nombre de ZABALETA SALCEDO EMILSA, fecha de nacimiento 13-04-1981, fecha de expedición 17-02-2004, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de datos SIPOL-GÚARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de Seguridad del Estado, siendo atendido por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informó que el número del comprobante 21.562.418, registra sin novedad; la referida ciudadana fue pasada a la sala de requisa donde se le encontró dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, Nº 1.116.775.453, natural de Arauca República de Colombia, con fecha de nacimiento 28-10-1986, de 20 años de edad; por lo que precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a lo establecido en la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Roberto Sanabria expone: Acepta la solicitud del Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la declaración de la imputada este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible a la imputada, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 05 y 06 de la causa, donde dejan constancia que el día 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (taxis), procedente de Arauca, con destino a Cúcuta Norte de Santander, en el cual viajaban 4 ciudadanos, tres de ellos con permiso fronterizo y una ciudadana que se identificó con un comprobante de cédula emitido por el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela Nº 21.562.418, de fecha 17-02-2004, a nombre de ZABALETA SALCEDO EMILSA, fecha de nacimiento 13-04-1981, fecha de expedición 17-02-2004, se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de datos SIPOL-GÚARICO, para comprobar si guardaba relación con algún cuerpo de Seguridad del Estado, siendo atendido por la Distinguido DAMARIS PINTO, quien informó que el número del comprobante 21.562.418, registra sin novedad; la referida ciudadana fue pasada a la sala de requisa donde se le encontró dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre de MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, Nº 1.116.775.453, natural de Arauca República de Colombia, con fecha de nacimiento 28-10-1986, de 20 años de edad, por lo que fue trasladada al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde confesó que el referido comprobante se lo habían prestado para trasladarse por Territorio Venezolano.

CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por la ciudadana MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 5, 6, 10 y 11 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito por el cual el Ministerio Público la puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es la presunta autora del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que la imputada fue aprehendida en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula venezolana que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor de la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, ejusdem, como es las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal cada 8 días.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana MENDEZ URRIOLA DANNY ALEXANDRA, de nacionalidad colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.775.453, con fecha de nacimiento 28-10-1986, natural de Arauca Colombia, de ocupación estudiante, hija de Hugo Alexander Méndez y Olga Lucía Urriola, residenciado en la Calle 14, casa Nº 19-62, Barrio Cristo Rey, Arauca Colombia. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3938-06