REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C3940/06
Guasdualito, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WILSÓN AUGUSTO CÁRDENAS MARÍN, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.171.014, con fecha de nacimiento 19-10-1973, natural de Coromoto Santander Colombia, de profesión Veterinario, hijo de Pedro Emilio Cárdenas y Umelia Marín, residenciado en la Calle Principal casa sin número, a orillas del río, frente al negocio de Mandoqueo Carreño, La Víctoria, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y le Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley al defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILSÓN AUGUSTO CÁRDENAS MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 08 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Móvil instalado en el Tramo Carretero Caucaguita El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de Transporte Público de la Línea Transporte Páez, se le pidió al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho, se procedió a pedirles la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en la unidad; en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de RODRÍGUEZ CAMEJO WILLIAM JOSÉ, Nº 12.321.195, expedido en fecha 06-01, el cual tenía su fotografía, el referido ciudadano se mostraba nervioso, por lo que se le preguntó de quien era el comprobante y manifestó que era de un amigo, que el había hecho esto porque quería pasar a Guasdualito para comprar unas Guarañas, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana como WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN, Nº 88.171.014, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Veterinario, natural de Coromoto, Sur Santander, República de Colombia, residenciado en la calle principal casa sin número, Agropecuaria Servillanos, La Víctoria, Estado Apure; precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de FALSA ATESTACIÓN previsto el artículo 320 del Código Penal, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Oída la imputación fiscal, se adhiere a la precalificación dada al delito así como a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que solicita le sea expedida constancia de las presentaciones que debe realizar su defendido. Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 de la causa, donde dejan constancia que el día 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Móvil instalado en el Tramo Carretero Caucaguita El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de Transporte Público de la Línea Transporte Páez, se le pidió al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho, se procedió a pedirles la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en la unidad; en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de RODRÍGUEZ CAMEJO WILLIAM JOSÉ, Nº 12.321.195, expedido en fecha 06-01, el cual tenía su fotografía, el referido ciudadano se mostraba nervioso, por lo que se le preguntó de quien era el comprobante y manifestó que era de un amigo, que el había hecho esto porque quería pasar a Guasdualito para comprar unas Guarañas, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana como WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN, Nº 88.171.014, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Veterinario, natural de Coromoto, Sur Santander, República de Colombia, residenciado en la calle principal casa sin número, Agropecuaria Servillanos, La Víctoria, Estado Apure. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 y 08 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó un comprobante de cédula venezolana que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ejusdem como son las presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILSÓN AUGUSTO CÁRDENAS MARÍN, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.171.014, con fecha de nacimiento 19-10-1973, natural de Coromoto Santander Colombia, de profesión Veterinario, hijo de Pedro Emilio Cárdenas y Umelia Marín, residenciado en la Calle Principal casa sin número, a orillas del río, frente al negocio de Mandoqueo Carreño, La Víctoria, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad y constancia de presentaciones solicitada por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANETH ORTÍZ.




FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ

DEFENSOR PRIVADO


ABG. ROBERTO SANABRIA




EL IMPUTADO,


WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN


EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬937 -06








1C3940/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado WILSÓN AUGUSTO CÁRDENAS MARÍN, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.171.014, con fecha de nacimiento 19-10-1973, natural de Coromoto Santander Colombia, de profesión Veterinario, hijo de Pedro Emilio Cárdenas y Umelia Marín, residenciado en la Calle Principal casa sin número, a orillas del río, frente al negocio de Mandoqueo Carreño, La Víctoria, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 09 de Noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILSÓN AUGUSTO CÁRDENAS MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 08 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Móvil instalado en el Tramo Carretero Caucaguita El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de Transporte Público de la Línea Transporte Páez, se le pidió al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho, se procedió a pedirles la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en la unidad; en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de RODRÍGUEZ CAMEJO WILLIAM JOSÉ, Nº 12.321.195, expedido en fecha 06-01, el cual tenía su fotografía, el referido ciudadano se mostraba nervioso, por lo que se le preguntó de quien era el comprobante y manifestó que era de un amigo, que el había hecho esto porque quería pasar a Guasdualito para comprar unas Guarañas, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana como WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN, Nº 88.171.014, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Veterinario, natural de Coromoto, Sur Santander, República de Colombia, residenciado en la calle principal casa sin número, Agropecuaria Servillanos, La Víctoria, Estado Apure; precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa Privada Abg. Roberto Sanabria expone: Oída la imputación fiscal, se adhiere a la precalificación dada al delito así como a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es las presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que solicita le sea expedida constancia de las presentaciones que debe realizar su defendido.

TERCERO: Oído al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la manifestación expresa del imputado de no declarar este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar la comisión del hecho punible al imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que riela al folio 02 de la causa, donde dejan constancia que el día 08 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Móvil instalado en el Tramo Carretero Caucaguita El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de Transporte Público de la Línea Transporte Páez, se le pidió al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho, se procedió a pedirles la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en la unidad; en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre de RODRÍGUEZ CAMEJO WILLIAM JOSÉ, Nº 12.321.195, expedido en fecha 06-01, el cual tenía su fotografía, el referido ciudadano se mostraba nervioso, por lo que se le preguntó de quien era el comprobante y manifestó que era de un amigo, que el había hecho esto porque quería pasar a Guasdualito para comprar unas Guarañas, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana como WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN, Nº 88.171.014, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión Veterinario, natural de Coromoto, Sur Santander, República de Colombia, residenciado en la calle principal casa sin número, Agropecuaria Servillanos, La Víctoria, Estado Apure.

CUARTO: Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal, el cual merece una pena Privativa de Libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión presuntamente cometido por el ciudadano WILSON AUGUSTO CARDENAS MARÍN, en perjuicio del Estado Venezolano, que en las actas de investigación penal insertas a los folios 02 y 08 de la presente causa, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, es por lo que se admite la precalificación fiscal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó un comprobante de cédula venezolana que no le pertenece, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa este Tribunal observa que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquellos delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 3 años, por lo que se decreta a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ejusdem como son las presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILSÓN AUGUSTO CÁRDENAS MARÍN, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.171.014, con fecha de nacimiento 19-10-1973, natural de Coromoto Santander Colombia, de profesión Veterinario, hijo de Pedro Emilio Cárdenas y Umelia Marín, residenciado en la Calle Principal casa sin número, a orillas del río, frente al negocio de Mandoqueo Carreño, La Víctoria, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Líbrese boleta de Libertad y constancia de presentaciones solicitada por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3940-06