REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE ACUSADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor García Flores.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo Márquez.
SECRETARIA: Indira Trinidad Vivas Santana.
En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:25 horas de la mañana oportunidad señalada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº 1C247-06, instruida contra el Ciudadano Adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se constituye este Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Profesional, Abg. Liliam M. Rubio M., y la Secretaria, Abg. Indira Trinidad Vivas Santana. En este acto la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la presencia de los Ciudadanos: Fiscal Auxiliar (A) XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo Márquez, el Adolescente acusado, (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y su representante (Se omite la identificación de la representante por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En este acto la ciudadana Juez, procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia y al ciudadano adolescente le informa del derecho que tiene a no incriminarse, a solicitar se le reciba su declaración en cualquier fase de la audiencia y solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos que fundamentan la Acusación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en su debida oportunidad, ofreciendo los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.-Declaración del Tte (Ej) Carlos Sarmiento Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 14.437.787, adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el teatro de Operaciones Nº 1, Guasadulito, Estado Apure, quien dejara constancia de los hechos, objetos de la presente acusación; Documentales: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño practicada por el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Estado Táchira, realiza al arma de fuego, tipo pistola, marca FM Browning, calibre 9 mm, modelo PGI, fabricada en Bélgica, acabado superficial cromado; dicho peritaje arrojo como resultado que el arma se encuentra en BUEN Estado de funcionamiento, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; Expertos: 1.- Declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación del C.I.C.P.C.- Estadal Táchira, experto designado para realizar experticias, a objeto que ratifique el contenido de la experticia practicada al arma de fuego incriminada en la presente causa; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial suscrita por el Tte (Ej) Carlos Sarmiento Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 14.437.787, adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; solicita el enjuiciamiento del acusado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos, solicita igualmente sea admitida en su totalidad, la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de convicción y de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias para sostener la acusación. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo quien expone que en virtud de conversación que tuvo con su defendido, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, solicita en este acto el procedimiento por Admisión De Los Hechos para lo cual pide sea oído su defendido, solicita así mismo, se le expida copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la ley Especial referida insta al Ministerio Público para que agote la posibilidad de una conciliación a fin de lograr una reparación social del daño causado, si esto fuere posible y manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y la misma adolece del contenido de los literales, “e”, “f” y “g” del citado articulo, por tal razón, se exhorta al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico para que efectue la correcion de los vicios formales indicados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales son: a) La falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) La solicitud de la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a juicio, del imputado especificada en el literal “f” del citado artículo 570. C) La no especificación de la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que aun cuando el delito calificado no acarrea privación de libertad como sanción, no existe conciliación posible por cuanto la victima es el estado venezolano, quien está en el deber de sancionar el quebrantamiento de normas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico y en el caso que nos ocupa el adolescente no está permisado bajo ningún concepto para portar arma de fuego y procede a realizar la corrección de los vicios formales manifestando que: Para el Ministerio Público no existen figuras alternativas en la calificación del hecho que se acusa, por tanto ratifico la calificación principal señalada en el escrito acusatorio; En relación a la sanción solicito, sea impuesta la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por el lapso de un (01) año, sucesivamente con la imposición de la sanción, servicios a la comunidad previsto en el articulo 625 Ejusdem, por el periodo de seis (06) meses; Aquí mismo solicitó se le expida copia de la presente acta, es todo. En este mismo acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial en referencia, la ciudadana Juez procede a explicarle al adolescente el alcance de la Institución Admisión de los Hechos, y le pregunta si quiere admitir los hechos, a lo que el imputado contesta “Sí quiero admitir los hechos”. Acto seguido este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público con las modificaciones introducidas en este acto, por no ser temeraria ni contraria a derecho, contra el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba presentados por la fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la imposición de la medida REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por el lapso de un (01) año; sucesivamente se impone la medida establecida en el artículo 625 Ejusdem, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el periodo de seis (06) meses. CUARTO: Se ordena a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución dentro del lapso de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión con la finalidad de informar que el ciudadano acusado se presentará por ante esa Unidad cada treinta (30) días por el tiempo de un (01) año. SEXTO: Se ordena expedir Copias Simples de la presente Audiencia a las partes. Se informa a las partes que la motiva de la presente decisión se realizará por auto separado. CÚMPLASE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 horas de la mañana.

La Juez,


Abg. Liliam M. Rubio M.



Fiscal (A) XII del Ministerio Público,



Abg. CARLOS IZARRA




Defensor Público Penal de Adolescentes,



Abg. José Antonio Salcedo Márquez




Adolescente Acusado,



(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).



Representante del acusado






El Alguacil de Sala



La Secretaria,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA









Causa N• 1C247-06