REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad legal para pronunciar sentencia, en la presente causa No. 1C247-06 seguida en contra del adolescente acusado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Quien estuvo asistido por el Defensor Publico Penal de Adolescentes, Abog. José Antonio Salcedo, a quien el Estado Venezolano, en la persona del FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor García Flores, le formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, aprobado en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“El día 19 de Mayo del presente año, el ciudadano Tte (EJ) Carlos Sarmiento Montilla, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.437.787, adscrito al 922 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE”, con sede en el teatro de Operaciones Nº 01 en Guasdualito, Estado Apure, cuando se encontraba en comisiones del servicio en la Población de Guasdualito en el sector “El Diamante”, cuando pasaron dos (02) quienes se trasladaban en bicicletas, dándole la voz de alto y precediendo a la revisión de los mismos, encontrando escondido entre las ropas de Pérez Castillo Wladimir, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.977.122, mayor de edad, quien vestía una franela azul clara, Jean color gris y zapatos marrones, una (01) pistola marca TAURUS serial TVJ 77418, calibre 9mm con un (01) Cargador contentivo de doce (12) cartucho 9mm sin percutar y al ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, quien vestía una franela azul oscuro, Jean azul claro, zapatos negros y un bolso colores negro y vinotinto, una pistola marca BROWNING, sin serial, calibre 9mm con un (01) cargador contentivo de siete (07) cartuchos 9mm sin percutar, y manifestó ser integrante del grupo armado irregular “Fuerzas Bolivarianas de Liberación” y en esos momentos iban a asesinar a dos ciudadanos que pertenecían a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, inmediatamente procedió a pedir apoyo a otra patrulla compuestas por funcionarios del 922 Grupo de caballería Motorizada y efectivos de la policía Municipal, del Municipio José Antonio Páez, luego de controlar la situación se traslado hasta las instalaciones del 922 G.C.M “Vencedor de Araure” para realizar las diligencias de ley; a los ciudadanos les fue leído el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal; una vez concluida las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a levantar la presente acta, y dejar constancia escrita de todos los detalles de las actuaciones realizadas, teniendo presente como testigo presencial al S/2do (EJ) CONDE OLIVAR JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.763.547, Dtgdo (EJ) CAPEA MORA EMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.694.653...”
En fecha 23 de Mayo de 2.006 se realizo audiencia de presentación en donde éste Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual se realizo el 14 de Noviembre de 2006; Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos que fundamentan la Acusación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ya identificado; en relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye al acusado, se toman los elementos de convicción en los que se fundamentó la acusación y ofreció los siguientes medios de pruebas: 1.-Declaración del Tte (Ej) Carlos Sarmiento Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 14.437.787, adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el teatro de Operaciones Nº 1, Guasdulito, Estado Apure, quien dejara constancia de los hechos, objetos de la presente acusación; Documentales: EXPERTICIAS: 2.- Experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño practicada por el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Estado Táchira, realiza al arma de fuego, tipo pistola, marca FM Browning, calibre 9 mm, modelo PGI, fabricada en Bélgica, acabado superficial cromado; dicho peritaje arrojo como resultado que el arma se encuentra en BUEN Estado de funcionamiento, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; Expertos: 3.- Declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación del C.I.C.P.C.- Estadal Táchira, experto designado para realizar experticias, a objeto que ratifique el contenido de la experticia practicada al arma de fuego incriminada en la presente causa; OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial suscrita por el Tte (Ej) Carlos Sarmiento Montilla, titular de la cedula de identidad Nº 14.437.787, adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la representación fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Octubre de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por el adolescente acusado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expone que en virtud de conversación que tuvo con su defendido, tomando en cuenta las Circunstancias que rodean el hecho, solicita en este acto el procedimiento por Admisión De Los Hechos para lo cual pide sea oído su defendido. El Tribunal le hizo al adolescente acusado, la advertencia preliminar contenida en el artículo 583 de la Ley Especial en referencia y procede a explicarle el alcance de la Institución Admisión de los Hechos, e igualmente le informa sobre lo expuesto por el Fiscal, en relación al delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, y le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expuso: “Sí, quiero admitir los hechos”; Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la ley Especial referida insta al Ministerio Público para que agote la posibilidad de una conciliación a fin de lograr una reparación social del daño causado, si esto fuere posible y manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y la misma adolece del contenido de los literales, “e”, “f” y “g” del citado articulo, por tal razón, se exhorta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que efectúe la corrección de los vicios formales indicados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales son: a) La falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) La solicitud de la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia a juicio, del imputado especificada en el literal “f” del citado artículo 570; c) La no especificación de la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 ejusdem.
Se le concedió el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que aun cuando el delito calificado no acarrea privación de libertad como sanción, no existe conciliación posible por cuanto la victima es el estado venezolano, quien está en el deber de sancionar el quebrantamiento de las normas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico y en el caso que nos ocupa el adolescente no está permisado bajo ningún concepto para portar arma de fuego y procede a corregir los vicios formales indicados en la acusación. Igualmente indicó que para el caso no existen figuras alternativas posibles y esta representación persiste en la calificación principal.
Una vez corregidos como han sido los vicios de la acusación en ese mismo acto por parte del Ministerio Público, El Tribunal procedió a analizar la acusación
Fiscal, observando que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y observa que efectivamente el libelo del Ministerio Público cumplió con los requisitos de ley exigidos, por lo que admite totalmente la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Especial referida en contra del acusado LUIS (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes.
II
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la imposición de la inmediata sanción, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa igualmente el Tribunal que se encuentran suficientes elementos de convicción aportados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, los cuales demuestran la comprobación del acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, por otra parte la responsabilidad del adolescente acusado queda demostrada cuando admite que efectivamente participó en los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico así como ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, todo de conformidad con las pautas para la determinación y aplicación de la medida a imponer, según el artículo 622 de la Ley Especial referida.
III
El Fiscal del Ministerio Público solicitó, le sea impuesta la Sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por el lapso de un (01) año, sucesivamente con la imposición de la sanción, servicios a la comunidad previsto en el articulo 625 Ejusdem, por el periodo de seis (06) meses. En este sentido el Tribunal considera que el adolescente ya identificado cuenta con la edad y suficiente capacidad para cumplir la medida tomando en consideración lo pautado en el Artículo 621 de la ley Especial que nos ocupa.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Dada la Admisión de los Hechos, del (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por el lapso de un (01) año; sucesivamente se impone la medida establecida en el artículo 625 Ejusdem, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el periodo de seis (06) meses. El arma queda en custodia de la fiscalía XII del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días de Noviembre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agrego a
la causa 1C247/06.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA T. VIVAS S.