REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 26 de Septiembre de 2.006 se acordó conceder un plazo de 30 días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación; y este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La causa se inicia en fase investigativa en fecha 20 de Abril de 2.005, y corre inserto al folio 04 Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de los hechos: “El día de 20 de Abril del presente año, a eso de las 01:30 horas de la madrugada, se presento ante el Destacamento Policial Nº 02, una ciudadana que al ser identificada manifestó ser y llamarse: LUZ MARINA CELIS CALCEDO, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº C. C. 68.248.051, residenciada en el barrio 23 de Mayo, por el terraplén, entrando por el puente del Barrio el Gamero, a cuatro casas después de la entrada, Guasdualito, estado Apure, quien manifestó diciendo que fueran rápido al puente del Barrio El Gamero ya que allí tenían a dos ciudadanos que los habían sorprendido Flagrantemente hurtando dentro de un kiosco, por lo que de inmediato se traslado Comisión hacia el sitio observando a un grupo de personas que tenían rodeados a dos ciudadanos los cuales estaban sentados sobre el piso al lado del kiosco y junto a ellos habían regado sobre el piso cierta cantidad de confitería, pepitos, papas frita, raquety, doritos, refrescos, Coca-cola, frescolita, una malta de botella, marca polar, un pote plástico transparente de Colombiana marca Bombombun contentivos de caramelos y chupetas, una corneta marca LG, color gris deteriorada de un Equipo de Sonido, una botella vacía de licor marca Cemineaud, uno de los dos ciudadanos estaba sin camisa, descalzo, por lo que su camisa estaba en el techo del Kiosco y los zapatos estaban al lado del Kiosco por donde presuntamente se habían metido, los mismos eran señalados por las personas que estaban allí de que esos eran los que se habían metido a ese Kiosco, por lo que se procedió a identificarlos de la manera siguiente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando éste que la camisa talla “S” color rojo con negro, estaba sobre el techo del kiosco y los zapatos color negro, marca ferrari Nº 37, los cuales estaban por el frente donde se metieron al kiosco de su propiedad. Igualmente fueron identificados los testigos de este hecho que resultaron ser los ciudadanos: Freddy Sain Vera, colombiano de 36 años de edad, quien manifestó que el era el dueño del kiosco robado y que tenía por nombre “Kiosco la Trampa”, ubicado en toda la esquina del puente El Gamero, entrando al Barrio 23 de Mayo, Guasdualito, Estado Apure, Juan Hernández López, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.148.463, residenciado al frente del referido kiosco, en el almacén el Buen vestir y Lucila Herrera de Contreras, venezolana de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.114, vecina y residenciada en el frente del referido kiosco, ya identificados los presuntos imputados se procedió a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y fueron trasladados hasta el Comando Policial, donde quedaron recluidos en el Reten Policial a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Segundo: A los folios trece (13) al dieciséis (16) y treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 22 de Abril de 2.005, en la cual se acordó: 1.- Precalificar los hechos como Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4º del Código penal, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem. 2.- Acuerda la Libertad Plena a los ciudadanos (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
Tercero: Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2.006 se celebra audiencia Especial de fijación de plazo al Ministerio Público, en la cual se le concede un plazo al Fiscal de treinta (30) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa.
Cuarto: Al folio 74 de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 26 de Septiembre de 2.006 hasta el día de hoy 27 de Noviembre de 2.006, han transcurrido sesenta y dos (62) días continuos.
Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, el plazo concedido para tal fin, está vencido; por lo tanto es ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra de los adolescentes imputados: (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Sain Vera. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuesta a los ciudadanos adolescentes así como su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de ley. Cúmplase.
La Jueza de Control,
ABG. LILIAM. M. RUBIO M.
La Secretaria,
Abg. Indira T. Vivas S.
Causa 1C227-05.-
LMRM/amm.-