En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1.496
RECURRENTE: LESBIA MONTENEGRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.880, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.179.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure contenida en la Resolución Administrativa signada con el No. CG-025-05, de fecha 07 de febrero de 2005, mediante el cual se retiró del cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA, adscrita a la Contraloría General del Estado Apure.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
- ÚNICO -
Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda del RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure contenida en la Resolución Administrativa signada con el No. CG-025-05, de fecha 07 de febrero de 2005, mediante el cual se retiró del cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA, adscrita a la Contraloría General del Estado Apure.-
En tal razón, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado desde el 07 de diciembre de 2005, fecha en la cual quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; pero si bien en cierto que la fecha de avocamiento fue la anteriormente mencionada, también es cierto que desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la presente demanda, es decir, 30-06-2005, hasta los actuales momentos, la parte demandante no ha mostrado ningún intereses para que se practique la notificación librada al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la perención de la instancia:
Al respecto, se observa que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior lo acoge, y pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.
En tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 30-06-2005, hasta los actuales momentos, la parte demandante no ha mostrado ningún intereses para que se practiquen las notificaciones de ley que en la fecha antes mencionada se libraron, es decir, la causa ha estado paralizada, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento por las partes que haya dado impuso a esta causa, por lo tanto, se imperante para quien aquí decide, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …omissis…”
Así la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada. En el caso de autos, es claramente evidente que el demandante no tuvo interés en que las notificaciones de ley libradas el 30 de junio de 2005, fuese entregada la boleta librada al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, es decir, que ésta fuese cumplida, ya que aun cuando es deber del órgano jurisdiccional hacer formal entrega de la notificaciones ordenadas y libradas, también las partes tienen la obligación de consignar las compulsas que se anexan a las mismas (notificaciones), pero en el caso de autos no cumplió con estos extremos. Y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario y de la Región Sur, en San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1496
MGdR/ivfo/Jenny.-
|