Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.063

DEMANDANTE: GLADYS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.471.094, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JOSE HIDALGO, abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.483.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO CÓRDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.914.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de informes proveniente de los laborales, éste debe ser tramitado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 19 de junio de 1.990, comenzó aprestar sus servicios como Secretaría, al servicio de la Administración Ejecutiva del Estado Apure, hasta el día 01 de abril de 2.000, por haber sido otorgado el beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años, nueve (09) meses y once (11) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 170.658).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTI UN MILLON DIECIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.018.069,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Junio de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda y ordeno las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de junio de 2.003, la ciudadana GLADYS HURTADO, con el carácter de demandante en el presente juicio, otorgo PODER APUD-ACTA a loa abogados EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, ALEXIS BENAVIDES DE LARA e IGOR JOSÉ HIDALGO, inpreabogado Nros. 52.697, 96.921 y 27.483, para que en forma conjunta o separada le representaran en el presente juicio.
En fecha 26 de febrero de 2.004, la ciudadana REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Gladis Hurtado.
En fecha 13 de abril de 2.004, el abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda. El mencionado escrito fue agregado a autos en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2004, el abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2.004.
En fecha 21 de abril de 2.004, el abogado JOSE HIDALGO, actuando con el carácter expuesto en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2.004.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.004, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo el ACTO DE INFORMES.
En fecha 21 de junio de 2.004, el abogado JOSE HIDALGO, estando dentro de la etapa de presentar informes, presento los mismos, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 21 de junio de 2.004.
En fecha 15 de junio de 2.004, vencido el lapso para presentar las observaciones, a los informes, el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2.004, el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia, al décimo quinto día de calendario.
En fecha 04 de Agosto de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declino la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de abril de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acepto la declinatoria de competencia; y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia, se otorgo los lapsos previstos en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y vencidos estos se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2.006, venció el lapso de 10 días del Código de Procedimiento Civil, más 03 días de despacho en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal, se procedió a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 30 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto al que compareció, el abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA actuando con el carácter de apoderado judicial del ente demandado, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para la publicación de la dispositiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.006, estando dentro del lapso de los 05 días para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer en el cual solicito a las partes copia de los bauches de pago o recibos, donde se verificara los sueldos percibidos por la ciudadana GLADYS HURTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 parágrafo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Documentación que debía ser remitida a este Juzgado Superior en un lapso de 10 días hábiles. Contados a partir de la última notificación de las partes.
En fecha 04 de octubre de 2.006, el abogado JOSE HIDALGO, consigno mediante diligencia, copias de los bauches de pago de la ciudadana Gladis Hurtado, copia de memorando marcado con el N° 9 emitido por el director de información y prensa, copia de constancia de trabajo, así como copia del dictamen N° 029-01.
En fecha 19 de octubre de 2.006, por cuanto venció el lapso para que las partes consignaran los recaudos solicitados en el auto para mejor proveer, este Juzgado Superior dicto el dispositivo del fallo, en el que declaro INADMISIBLE, el presente cobro de prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda.
En fecha 13 de Abril de 2.004, el abogado FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, en el Capitulo XV del escrito de Contestación de la demanda, alego la Prescripción en la presente demanda, y por ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una excepción que obedecía a una limitación temporal puesta en la forma o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año, y así como también el lapso de seis (06) meses de la Ley de la Carrera Administrativa, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:
II
De la Caducidad.
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana GLADYS HURTADO, es decir, el 01 de abril de 2.000, donde la administración le concede el beneficio de jubilación, así mismo, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2.003, el demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales; en este mismo orden de idea se puede constatar que desde la fecha en que el demandante fue jubilada de su cargo (01/04/00) a la fecha en que interpuso la demanda (19/05/2003) trascurrió un lapso de tres (03) años, un (01) meses y diecisiete (17) días, habiendo transcurrido mas de un (01) año, es decir; sobre pasado el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (01) año, y así como también el lapso de seis (06) meses de la Ley de la Carrera Administrativa, para que los funcionaros solicitasen –ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Y así se decide:

III
Decisión.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana GLADYS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.094, en contra del ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.



Exp. Nº 2.063.-
MGdR/if/aminta.-