Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.394
DEMANDANTE: JESUS RAMON CAVANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.090, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ELISEO DE JESUS CUERVO DE HERNANDEZ, inpreabogado N° 50.503.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARIA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, inpreabogado N° 28.804.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 29 de marzo de 2.000, fue designado para prestar sus servicios como Comisario Rural en el vecindario “El Negro”, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure hasta el 30 de septiembre del año 2000, tal como lo demuestra el bauche de pago marcado con la letra “B”.
Que la destitución se produjo mediante Resolución N° 001, de fecha 21 se septiembre de año 2.000, dictada por el Ing. Julio Suárez, Prefecto del Municipio Biruaca.
Que al momento de la destitución tenia un tiempo de trabajo ininterrumpido de seis (06) meses, un (01) día. Que al momento de su destitución percibía un sueldo de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) mensuales. Que nunca se llego a cancelar el aumento presidencial del 20 % decretado a partir del 1° de Mayo de año 2.000. Que con el mencionado aumento el salario debió ascender a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00), lo que significa que la gobernación le retuvo a mi apoderado una diferencia salarial de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00) mensual a partir del 1° de Mayo de 2.000 hasta el 30 de septiembre de ese mismo año.
Finalmente solicito:
Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 902.110,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Del Procedimiento:
En fecha 06 de febrero de 2.002 el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, contra el Estado Apure y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2.002, el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, otorgo PODER APUD-ACTA al abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, para que le represente y defienda sus intereses en la presenta causa.
En fecha 28 de febrero de 2.002, la ciudadana YASMÍN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo PODER ESPECIAL APUD-ACTA al abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO inpreabogado N° 87.505 para que represente y defienda los intereses del Estado Apure en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO contra EL ESTADO APURE.
En fecha 13 de marzo de 2.002, el abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2.002, por cuanto venció el lapso para la contestación de la demanda, se fijo el cuarto (4to) día hábil para que las partes promovieran las pruebas correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2.002, el abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2.002, el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.002, se fijo el décimo día de despacho para que se diera lugar el cato de informes.
En fecha 17 de mayo de 2.002, el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, actuando con el carácter antes expuesto en autos, presento escrito de informes.
En la misma fecha 17 de mayo de 2.002, el abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, actuando con el carácter expuesto en autos, presento escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2.002, el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ presento ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA PARTE CONTRARIA.
En fecha 17 de septiembre de 2.002, el Juzgado de Municipio de las Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia definitiva en la que declaro: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO en contra del Estado Apure.
En fecha 24 de septiembre de 2.002, el abogado JESUS RAMON CAVANERIO apelo de la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 17 de septiembre de 2.002. Por auto de fecha 002 de octubre de 2.002, se dio por recibida y vista la diligencia, suscrita por el abogado apoderado del ente demandado, dándole entrada y ordenado agregarla al presente expediente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.002, visto el computo realizado por el Tribunal, se pudo evidenciar que la mencionada apelación fue interpuesta en tiempo legal, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se OYO dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de dicha apelación.
En fecha 14 de Octubre de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, recibió el expediente y fijo el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran los informes.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.002, vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente juicio, el Tribunal fijo el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2.003, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, la ciudadana jueza Anaid C. Hernández, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.004, el Tribunal observo que ninguna de las partes ejerció el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, visto y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observo que la misma procede del Tribunal de Municipio de San Fernando de Apure, evidenciándose en la misma sentencia definitiva de ese Juzgado, en virtud de la cual ejerció recurso de apelación y en consecuencia se ordeno remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta circunscripción judicial , quedando la misma en etapa para dictar sentencia. En tal sentido de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2.004, ese Tribunal de juicio se declaro incompetente por estar para conocer de la referida apelación y declino competencia al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San Fernando de Apure en fecha 17 de septiembre de 2.002. Segundo: Declino la competencia por razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 31 de julio de 2.006, este Juzgado Superior acepto la declinatoria de competencia y por cuanto la misma se encontraba en estado de sentencia, se otorgaron los lapsos de 03 días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil más los 10 días establecidos en el artículo 14 en concordancia con el 233 ejusdem, y que vencidos estos se procedería a fijar la audiencia definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, el ciudadano PEDRO SOLORZANO REYES, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MARIA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA y ESPERANZA PALMA, para que de forma conjunta o separada representen al Estado en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2.006, este Juzgado Superior por cuanto vencieron los lapsos previstos en el auto de fecha 31 de julio de 2.006, se fijo la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las 11:30 a.m.
En fecha 01 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva , acto al que compareció el abogado ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMÓN CAVANERIO, por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, que no estaba de acuerdo con los montos consignados por la representación de la parte demandada y que sea el Tribunal el que realice los cálculos a cancelar a su representado”. Seguidamente tomo la palabra la abogada representante del ente demandado por lo que expuso: “Ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y por ultimo consigno los cálculos de diferencia de prestaciones sociales en la presente causa”. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS RAMÓN CAVANERIO.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Del Sueldo Base para el Cálculo de Prestaciones:
El ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, en su escrito libelar con motivo de la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, estima un monto de Bs. 158.400,00, tomando como base de cálculo, el salario diario de Bs. 5.280, por concepto de antigüedad, ahora bien la Procuraduría General del Estado Apure, a través del apoderado judicial, consigno en fecha 01 de Noviembre de 2.006, planilla de cálculo de prestaciones sociales donde utiliza como base de los cómputos un salario diario de Bs. 4.800 . En este sentido, este Juzgado Superior observa que según la Gaceta Oficial N° 36.985, decreto N° 892, de fecha 03-07-2000, se estableció a partir del 01-05-00, un salario mínimo mensual de Bs. 144.000, es decir, Bs. 4.800 diario. Por lo tanto y en cumplimiento a lo normado en la legislación venezolana, quien aquí juzga considera pertinente tomar como base de sueldo para los cálculos por concepto de prestaciones de antigüedad y demás beneficios que le corresponden al demandante, el salario de Bs. 4.800 diario. Y así se decide.
Del pago de la cesta ticket.
En cuanto al pago por concepto de cesta ticket, no es procedente, por lo que la Ley Orgánica de Presupuesto Público establece que los entes gubernamentales deben estimar el presupuesto con un año de anticipación. Ahora bien, tomando en consideración que la Ley de alimentación entro en vigencia en Diciembre de 1.999 siendo ejecutable a partir de Diciembre de 2.000 y por cuanto el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO, egreso de la administración pública el 30 de Septiembre de 2.000, no es procedente el mencionado pago. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de indemnizaciones de antigüedad, según el artículo 108 Literal “C”, Parágrafo 5to y artículo 146 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.103,40), según el artículo 108 Encabezado y Literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado (75/12*6 meses) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas (15/12*6 meses) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), según el artículo145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado (30/12*6 meses * 4800 Bs.) la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), según el artículo 223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Por concepto de diferencia de salario meses Mayo-Septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), según el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Por concepto de meno anticipo recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs151.250, 00), según artículo 108 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 346.853,40).
9.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 174.908,36), según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
10.- Por concepto del monto total a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 521.761,76).
-III-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON CAVANERIO en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 521.761,76).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal;
Nelida Yris Silva Zapata.
Exp. Nº 2.394.-
MGdR/nysz/aminta.-
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