Asunto Nº: 958
RECURRENTE: LILIAM MARÍA MÉNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.322.112, domiciliada en la Urb. “Llano Alto”, Calle Cunaviche, No. 15, Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARLENE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.181, de este domicilio.
RECURRIDO: El Consejo Legislativo del Estado apure.
Motivo: Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente ejercido con Acción de Amparo Constitucional Cautelar.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente ejercido con Acción de Amparo Constitucional Cautelar incoado por la ciudadana Liliam María Méndez Parra, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, en tal razón, al ser la solicitud planteada es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega el demandante:
Que fue funcionario público al servicio del Estado Apure, específicamente para la extinta Asamblea Legislativa hoy Consejo Legislativo del Poder Público, desde el 17 de abril de 2000; que por Resolución No. 36 del 14 de noviembre de 2002, se le designó Administrador I, Código 12.121, Grado 17, hasta el día 08 de enero de 2003, fecha en la cual el Presidente del Consejo Legislativo, procedió, sin juicio previo, a dictar un acto administrativo, contenido en la Resolución No. 04 por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de su designación como Administrador I.
Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2003, el tribunal admitió provisionalmente (mientras se hiciera definitivamente firme la decisión sobre el amparo cautelar) el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, así mismo se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida y en consecuencia se suspendieron los efectos de la Resolución No. 4 de fecha 8 de enero de 2003, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Apure, y en tal sentido se ordenó la reincorporación temporal de la querellante al cargo de Administrador I, hasta tanto se decidiera el recurso principal de nulidad. Por último se fijó un plazo de 15 días hábiles para que el Presidente del consejo Legislativo cumpliera con la reincorporación ordenada. Seguidamente se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 61 y 63 del expediente.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2003, el Juez Provisorio, Dr. Pedro Mujíca Sánchez, se inhibió de seguir suscribiendo las actuaciones que conforman el presente expediente conforme lo previsto en el artículo 82, causal 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se remitió el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2003, anexo a oficio No. 919-2003.
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión mediante la cual declaró:
1) “Su incompetencia para conocer de la inhibición propuesta por el Juez Pedro Mujíca Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur”.
2) “Declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en la persona del suplente que corresponda según el orden de elección o designación. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado, a los fines de las convocatorias correspondientes y de no existir suplente en este Tribunal debe requerirse a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la designación de los mismos a tal efecto”.
En fecha 02 de octubre de 2006, reingreso en este Tribunal Superior el mencionado expediente y quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió al Presidente del Consejo Legislativo los lapsos de Ley para que diera contestación a la demanda, en tal sentido se libraron las notificaciones de ley
En fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana LILIAM MARÍA MÉNDEZ PARRA, asistida por el abogado ROBERTO ALBERTO MORENO JUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, mediante escrito consignó convenio de pago, contentivo de ocho cláusulas el cual dice de la manera siguiente
“…quien a los efectos de esta convenio se denomina “LA TRABAJADORA”, por una parte, y por la otra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, Legislador EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.870.792 y con domicilio en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, con sede en el Edificio Palacio Legislativo del Estado Apure, ubicado en la Calle 19 de abril al final de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en este acto con el carácter de representante del Consejo Legislativo del Estado Apure, conforme a las atribuciones y facultades contenidas en el artículo 22 ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y artículo 17 ordinales 1° y 8° del Reglamento Interno y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Apure, contenido en Decreto No. CL-04 del 21 de noviembre de 2001 y nombramiento y juramentación de la Junta Directiva, período 2006, en fecha 5 de enero de 2006, Resuelto CL -001-Ordinario de la Gaceta Oficial del Estado Apure, …, asistido en este acto por el Dr. EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 11.241.541, e Inpreabogado No. 54.927 y de este domicilio; quien a los mismos efectos se denomina “EL PATRONO”, para terminar el litigio pendiente en el Expediente No. 958, de la nomenclatura de este Juzgado, hemos convenido celebrar la presente transacción judicial, con fundamento a las siguientes cláusulas: PRIMERO: “EL PATRONO”, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconoce y declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado pro el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, Ing. JOSÉ OMAR PANZA, en Resuelto No. 04 de fecha 08 de Enero del 2003, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Apure, por su Presidente Ing. José Omar Panza, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad No. 2.476.394 y con domicilio en su sede, ubicada en la Calle Queseras del Medio con Calle 19 de Abril, Edificio Palacio Legislativo, Primer Piso de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que elimina el Cargo de Administrador I y el sueldo mensual de Bs. 395.000,00, el cual fue notificado por el ABC, el sábado 18 de enero del 2003, derogando el Resuelto No. 36 de fecha 14 de noviembre del 2002, donde se eliminó el cargo de Administrador I Contratado y crea el cargo de Administrador I con el Código No. 12.121, Grado 17, con un sueldo mensual de Bs. 395.000,00 imputable a la nómina de pago del personal fijo del Consejo designación de fecha 17 de abril de 2000; para un tiempo de servicio de seis (6) años y seis (6) meses. El acto administrativo contenido en el Resuelto No. 04 de fecha 08 de enero de 2003, era absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala “…Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”, en concordancia con el artículo 89, ordinales 1, 2, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que originaron la presente causa en el Expediente 958. SEGUNDO: “EL PATRONO” reconoce a “LA TRABAJADORA” el cargo de Administrador I, con sueldo mensual de la cantidad de Bs. 395.000,00, contenido en Resuelto No. 36 de fecha 14 de noviembre de 2002. TERCERO: “LA TRABAJADORA”, le propone a “EL PATRONO”, que la ubique a partir del 01 de enero del 2004 el paso dentro de la escala de sueldos y salarios de los funcionarios o empleados públicos decretado por el Presidente de la República, en fecha 23 de diciembre del año 2003, Decreto No. 2.777, en virtud de que ella se encuentra ubicada en el grado 17, pero no tiene ubicación en los pasos y en virtud de los años que tiene laborando para el Consejo Legislativo del Estado Apure, y el proceso inflacionario disminuyo su capacidad adquisitiva, le solicita en este acto a “EL PATRONO” que la ubique en el paso 2, con un salario mensual de 627.539, previsto en la mencionada escala, la cual se anexa marcada con la letra “C”; además del respectivo aumento por Contratación Colectiva, previsto en la V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Público Estadal año 2002-2003, Cláusula 48, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “D”, para que surta plenos efectos legales; en este acto “EL PATRONO” acepta y ubica a “LA TRABAJADORA” a partir de Enero del 2004, en el Paso 2, Grado 17 de la escala a de sueldos y salarios de los funcionarios o empleados públicos decretado por el Presidente de la República, en fecha 23 de diciembre del año 2003, Decreto No. 2.777; y acepta y le reconoce su aumento por Contratación Colectiva del Quince por ciento (15%), a partir del 01 de enero de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un deber de la administración pública garantizarle a todo trabajador o trabajadora un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necedades básica, materiales, sociales e intelectuales. CUARTO: “LA TRABAJADORA” de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le propone, “EL PATRONO”, que le reconozca los siguientes conceptos y montos laborales por concepto de los derechos laborales dejados de percibir desde el mes de enero del año 2003 hasta el 15 de noviembre del 2006, y el monto total de las Prestaciones Sociales desde el día 17 de abril del 2000 (fecha de ingreso) hasta el 15 de Noviembre del 2006, conceptos éstos que ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.519.052,79), según las especificaciones contenidas en planilla anexa “B”, sobre la cual “EL PATRONO”, manifiesta en este acto aceptar la propuesta de “LA TRABAJADORA”, y se obliga a cancelarle a la misma la cantidad dentro de los quince (15) días siguientes de que se disponga financieramente de un crédito adicional solicitado por el consejo legislativo para tal fin, mediante cheque emitido a su favor, en las oficinas Administrativas del Consejo Legislativo del Estado Apure, aceptando así “LA TRABAJADORA” la forma de pago propuesta por “EL PATRONO”, y declara a su vez que no tiene otro monto o concepto alguno que reclamar por pago de prestaciones sociales, beneficios laborales, contractuales y por salarios caídos a “EL PATRONO”. QUINTO: “LA TRABAJADORA”, en virtud de todos los derechos laborales reconocidos y declarados por “EL PATRONO”, en este acto desiste de este procedimiento y de todos los derechos y acciones derivados de la presente causa y del Resuelto No. 4 de fecha 08 de enero de 2003, salvo los contenidos en esta transacción, incluyendo tanto el juicio principal de nulidad absoluta como el Amparo Cautelar dictado a su favor el 12 de mayo de 2003. Por cuanto en esta transacción “EL PATRONO” paga a “LA TRABAJADORA”, todos los beneficios laborales, y las Prestaciones Sociales, ésta renuncia expresamente a los derechos y acciones derivados del cargo de Administrador I que le fue otorgado por Resuelto NO. 36 de fecha 14 de noviembre de 2002 y recíprocamente “EL PATRONO” acepta la renuncia y a su vez renuncia a los derechos y acciones derivados del presente juicio. SEXTO: “EL PATRONO” y “LA TRABAJADORA” con esta transacción judicial declaran terminado este juicio pendiente, le ponen fin al mismo, finiquitando así su relación laboral; y pedimos su homologación, por aplicación del artículo 89 ordinal 2° y 253 de la Constitución Nacional; artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1713 del Código Civil; artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; para que se tenga como sentencia probada con autoridad de cosa juzgada. SÉPTIMO: En esta causa cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes en este juicio, por aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: A los fines de esta transacción se anexan los siguientes documentos: 1) Decreto No. CL-04 del 21 de noviembre de 2001 y nombramiento y juramentación de la Junta Directiva, período 2006, en fecha 5 de enero de 2006, Resuelto CL-001-Ordinario de la Gaceta Oficial del Estado Apure, anexo “A”; 2) Planilla de Calculo de Monto, por la cantidad de Bs. 70.729.334,71 anexa “B”. 3) Decreto del Ejecutivo Nacional No. 2.777 del 23 de diciembre de 2003, que contiene las Escalas de Sueldos para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional. 4) V Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Poder Público Estadal, período 2002-2003, Cláusula 48 de Aumento de Sueldo. La presente transacción será consignada en este Tribunal, dándonos en este acto por notificados a todos los efectos legales y a la vez declaramos que no tenemos ningún impedimento legal para que la actual Jueza conozca la presente causa; es decir, no tenemos ningún motivo legal para recusarla.
II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
Para proceder a homologar el Convenimiento celebrado en el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar esta juzgadora, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento del RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana LILIAM MARÍA MÉNDEZ PARRA y el ciudadano EGAR HUMBERTO FUENTES SOLÓRZANO en su carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinte y un (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. Nº 958.-
MGdR/nisz/Jenny.-
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