Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1579
Querellante: Saulo Moisés Córdova, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.547.
Abogado de la Parte Querellante: Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.-
Querellado: Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella funcionarial).
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, suscrito por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional: Luis Omar Márquez Moros en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el que resolvió en sentencia definitiva destituirlo del cargo de Funcionario Policial que venia ocupando en el Cuerpo de Policía antes mencionado, fue sustanciado mediante la Ley del Estatuto de Función Publica, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en dicha Ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis De La Controversia:
En fecha 09 de Agosto del año 2005 fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano Saulo Moisés Córdova, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.626.547 debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño inpreabogado Nº 34.179, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, suscrito por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional: Luis Omar Márquez Moros en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure. En fecha 31 de enero de 2006, la administración dio contestación a la querella. El 02 de marzo de 2006 se efectuó la audiencia preliminar (folio 234), se trabo la litis y hubo apertura del lapso probatorio. El 24 de abril de 2006 se celebró la audiencia definitiva.
Alegatos Del Recurrente:
“Que fue agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, suscrito por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional: Luis Omar Márquez Moros en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual resolvió DESTITUIRLO del cargo de funcionario policial que venia ocupando en el cuerpo policial antes descrito, en tal carácter interponen en tiempo y forma a los efectos de demandar en las siguientes forma: La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares folio (08), emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, publicado con el expediente signado con el Nº 002-2.005 de fecha 07 de Enero de 2.005 llevado por la comandancia antes mencionada. La nulidad se fundamenta, en que el acto atacado mediante el presente recurso violenta de manera clara y flagrante la Normativa contentiva en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en efecto el cuestionable acto administrativo lo destituyo de la Función Pública Policial que venia desempeñando para dicho cuerpo, al servicio del Estado Apure, sin tomar en consideración las razones alegadas en el procedimiento administrativo, repercutiendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El procedimiento administrativo llevado en contra de mi representado y que genera el acto en el cual fue destituido, se estructuro sin que se diera el derecho a la defensa en la oportunidad de controlar las pruebas, indebidamente aportadas al proceso, violentándose de tal forma el debido proceso. Solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares generado de la causa signada con el Nº 002-2.005, folio 08”.Alega que en fecha 11 de marzo de 2.005, ejerció antes el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional Luis Omar Márquez Moros, Comandante General de la Policía del Estado Apure RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Folios (15 al 18). Así mismo que en fecha 12 de abril de 2.005, ejerció antes el ciudadano GOBERNADOR del Estado Apure RECURSO JERÁRQUICO. Folios (19 al 24).
Alegatos Del Querellado:
“Punto Previo”
En fecha 31 de enero de 2.006 el abogado JESÚS DEL VALLE LISS en su carácter de apoderado judicial del ente demandado presento su escrito de contestación de demanda el cual lo hizo en la forma y términos siguiente:
I. De La Inadmisibilidad De La Demanda:
De conformidad con lo previsto en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, opongo a la presente demanda, para ser resulta como punto previo al fondo, la excepción de inadmisibilidad contemplada en dicha disposición legal, o sea la que se refiere a la falta de cumplimiento previo del procedimiento administrativo por tratarse de una acción propuesta contra un acto emanado de una autoridad competente del Estado Apure. Agrego además, “De una lectura y examen tanto del contenido del libelo de la demanda como de los recaudos acompañados con la misma, se evidencia que: 1. Mediante Resolución de fecha 25 de febrero de 2.005, expediente administrativo Nº 00-2.005, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, se destituyó al recurrente SAULO MOISÉS CÓRDOVA del cargo de Inspector del Cuerpo de Policía del Estado Apure, por encontrarse incurso en las causales contempladas en el artículo 28, numerales 7, 65 y 88 de la Ley de Policía del Estado Apure. 2. La notificación de dicha resolución, fue practicada en la persona del recurrente a través de oficio Nº A – 025 de fecha 25 de febrero de 2.005, folio 14, en el cual se le informó, de manera clara y concreta, que contra esa decisión que sirve de base a su destitución, podía ejercer los recursos de reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, dentro de los 15 días siguientes de su notificación; jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación sobre la decisión del recurso de reconsideración incoado; y el contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad del acto impugnado por ante el Juzgado Superior competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la decisión del recurso jerárquico. 3. El accionante, de acuerdo con el señalamiento que se le hizo de los recursos que podía intentar contra la citada Resolución, ejerció los siguientes: a.) De reconsideración ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2.005, folios 15 al 18; b.) Jerárquico ante el Gobernador del Estado Apure, a través de escrito del 12 de abril de 2.005, folios 19 al 24; y c.) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad contra el acto impugnado, propuesto por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante de libelo de demanda presentado el 21 de julio de 2.005, según actuación de Secretaría cursante al folio 30. De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la parte recurrente no agotó previamente el procedimiento administrativo para interponer el presente recurso, motivado a que habiendo el recurso jerárquico antes el Gobernador del Estado Apure, contra el acto impugnado en fecha 12 de abril de 2.005, es decir, no dejo transcurrir el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, para que dicho funcionario declinara el recurso dentro de esos noventa (90) días que se computan como hábiles, sino que procedió a interponer la demanda el 21 de julio de 2.005, es decir, en el sesenta y nueve (69) día hábil siguiente al 12 de abril de 2.005, fecha en que se interpuso el recurso jerárquico, los cuales trascurrieron así: a) Miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de abril de 2.005; b) lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de mayo de 2.005; c) miércoles 1, jueves 2, viernes 27, lunes 30 y martes 31 de mayo de 2.005; c) miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de junio de 2.005; d) viernes 1, lunes 4, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de julio de 2.005. Que sea declarada CON LUGAR, la excepción de inadmisibilidad opuesta a la demanda con fundamento en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 de Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, es decir por no haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo para intentarla, toda vez que no se dejó transcurrir la totalidad del lapso de 90 días hábiles para la decisión del recurso jerárquico.
II. Opone la inadmisibilidad de la demanda prevista en el aparte 5º del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre la caducidad de la acción de tres meses establecido en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual deviene del hecho que desde el 11 de marzo de 2005, hecha en que interpuso el recurso de reconsideración y quedo notificado, a todo evento, ello sin tomar en cuenta la fecha del 12 de abril de 2005, día en que se ejercicio el recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado, hasta el 21 de julio de 2005, oportunidad en que se presento la demanda ante ese tribunal, transcurrieron mas de los tres (3) meses a que se refiere el articuelo 94 de la citada Ley del estatuto de la Función Publica.
III.- De la declaratoria SIN LUGAR de la demanda por sustentarse en hechos nuevos que no fueron alegados en la instancia administrativa: De un examen minucioso del contenido de la demanda, se observa que la parte recurrente fundamenta el presente recurso de nulidad por ilegalidad que obra contra el acto impugnado, en hechos nuevos y distintos a los alegados como base de los recursos de reconsideración, interpuesto en escrito del 11 de marzo de 2.005 folios 15 al 18, y jerárquico, ejercido a través de escrito del 12 de abril de 2.005 folios 19 al 24, conducta con la cual varió indebidamente los planteamientos hechos inicialmente ante la administración, provocando así una nueva situación que no se hizo del conocimiento de la misma en el momento de la interposición de ambos recursos, lo que esta en contradicción con el principio de identidad de los alegatos o pretensiones que debe ser observado en el cumplimiento previo del procedimiento administrativo para poder accionar exitosamente contra la República. IV.- De la declaratoria SIN LUGAR de la demanda por inobservancia de lo dispuesto en el aparte 9º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el querellante no indico cuales fueron las disposiciones legales violadas ni las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción.
De Las Pruebas:
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:
1.- Fotostato simple de la notificación de fecha 25 de febrero de 2005, cursante en el folio 14 de autos, en la cual se le notifica al recurrente de la baja con carácter de expulsión como Inspector de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. De igual forma se le informo que contra dicho acto, podría interponer dentro de los quince (15) días siguientes a esta notificación, el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, y dentro de los 15 días siguientes a la respuesta del Recurso de Reconsideración, dependiendo de la misma, podrá interponer el Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Gobernador de esta Entidad Federal, y dentro de los seis (06)meses siguientes a la respuesta del Recurso Jerárquico, dependiendo de la misma, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal competente. Dicha prueba es valorada por esta juzgadora como plena prueba. Y así se declara.
2.- Fotostato simple del Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto al acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, sin numero ni nomenclatura, de fecha: 25 de febrero del año 2.005. Folios 15 al 18, dicha prueba no fue impugnada por el querellado, por tanto se da valor probatorio y así se declara. 3.- Copia fotostática del Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo. Folios 19 al 24, dicha prueba no fue impugnada por el querellado, por tanto se da valor probatorio Así se determina.
Consideraciones Para Decidir:
Este Tribunal para decidir observa que la parte actora alude violación del numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Señala que el 07 de enero de 2005, Se ordena e inicia el proceso administrativo Disciplinario en su contra, que en el referido procedimiento se evacuaron las pruebas que constan de los autos sin que hubieren sido controladas por su persona en efecto, se incorporaron una series de informes, tales como: el consignado por el agente: Miguel Angarita y además se evacuaron una serie de testigos tales como: Marina Salazar, Ángel Carmelo Blanco, José Gómez, Miguel Angarita Navarro, Ali Gallardo, Eduardo Gil, Luis Antonio Castillo, Rafael Alberto Castillo, Pedro José Latosefki, Ali del Valle Gallardo, Eduardo Gil, Abrahán Escobar Funes, Primitivo Solano, José Luis Guerrero, Juan Carlos Zapata, Rafael García, Pedro Manuel Zarate y otros, que en efecto no pudo controlar la evacuación de las mencionadas pruebas, toda vez que el órgano instructor NO ESTAMPO EL AUTO CORRESPONDIENTE A LA FIJACIÓN PARA LA EVACUACIÓN DE LAS MISMAS, dejándole, de tal manera, en un estado de indefinición por violación al debido proceso. Así mismo alega que consigno en su oportunidad escrito destacando al órgano instructor que en efecto NO EXISTÍAN PRUEBAS EN MI CONTRA, y esta ausencia de pruebas hacen el acto anulable, por efecto de violación del debido proceso, que como consta ejerció los recursos de Reconsideración y Jerárquico sin hubiera tenido respecto a lo solicitado respuesta alguna, prosperando en tal sentido el silencio administrativo.
A su vez, la representación judicial del Ente querellado manifiesta, como punto previo la admisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido pasa esta sentenciadora a señalar lo siguiente:
Punto Previo:
En Primer Lugar:
Señala la parte querellada, que la querellante no agotó la vía administrativa para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Ante tal señalamiento debe esté Tribunal indicar que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se dejo sentado “el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo trascrito anteriormente, consagra el principio de prevalecía del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien suscribe la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que consideró, lesionó sus derechos, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede esta Sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se desestima tal alegato. Así de decide.-
En segundo lugar:
Pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte recurrida, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concedido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes estuviesen conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares. Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
En tercer lugar:
Pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte recurrida, relativo a la extemporaneidad por anticipada de la querella funcionarial al no haber dejado transcurrir no dejo transcurrir el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 eiusdem, para que dicho funcionario declinara el recurso dentro de esos noventa (90) días que se computan como hábiles.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes y, a tal respecto observa lo siguiente:
Consta al folio 14 del presente expediente, que la parte querellante fue notificada en fecha 25 de febrero de 2005, de su baja con carácter de expulsión como Inspector de Seguridad y Orden Publico , adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en dicha notificación se le indicó que “podrá interponer dentro de los Quince (15) Días siguientes a esta notificación, el Recurso de Reconsideración por ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, y dentro de los Quince (15) Días siguientes a la Respuesta del Recurso de Reconsideración, dependiendo de la misma, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante ciudadano Gobernador de esta Entidad Federal, y dentro de los seis (06) meses siguientes a la respuesta del Recurso Jerárquico, dependiendo de la misma, podrá intentar el Recurso Administrativo por ante el Tribunal Competente.(subrayado del tribunal)
Por lo que, debe pasar este Tribunal a analizar cual era el procedimiento a seguir por el recurrente para interponer el respectivo recurso, con el objeto de verificar si se hizo dentro del tiempo legal establecido para ello, y determinar si operó la caducidad; tomando en cuenta que el ente administrativo le indicó al recurrente que debía agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, establecen las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo que a continuación se cita:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así pues, El artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y "no producirán ningún efecto". De esta manera el artículo 77 de la misma ley establece que en caso de que se haya interpuesto un recurso equivocado por haber atendido a información errónea contenida en la notificación practicada, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a efectos de la determinación del vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso apropiado, en tal sentido debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declarar admisible el recurso a tenor del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 19 aparte 5º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En Cuarto Lugar:
Alega el Querellado que la demanda debe ser declara sin lugar por inobservancia de lo dispuesto en el aparte 9º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el querellante no indico cuales fueron las disposiciones legales violadas ni las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción. En criterio de este Juzgado, que los requisitos de forma del escrito que contiene la querella funcionarial contra el acto de efecto particulares, cumplen con los extremos admisibilidad del recurso. En todo caso, la inadmisibilidad se declarará si se verifica alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 19 eiusdem, entre las que se incluye la inadmisibilidad de la demanda “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible (...) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación”, aspecto este último al que, pareciera, hacer referencia la parte opositora en este caso. Considera el tribunal que si bien es cierto que el escrito, que contiene la querella en el caso de autos, no es especialmente enunciativo de los artículos a que se refiere el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la pretensión, no obstante, no llega, en modo alguno, a ser un escrito ininteligible; antes por el contrario, y según se estableció previamente, se desprende con suficiente claridad cuál es la pretensión de nulidad que se reclama y cuáles las razones que la sustentan. En consecuencia, se desestima tal alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
Del Procedimiento en vía Administrativo:
Aduce el demandante, entre otras cosas, que no se le valoraron correctamente las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa. En atención a este alegato, se hace la siguiente observación: En vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deban aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su valoración, en tal razón en caso de tramitarse un procedimiento administrativo sancionatorio se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En ese sentido concluye esta sentenciadora, que el ente instructor, que sustancio el expediente administrativo debió valorar todas y cada una de las pruebas, en caso de no hacerlo debió señalar las causas por las cuales no las valore, indicar si hubo una prueba de mayor jerarquía que desechase la silenciada, o indicar también si el recurrente no señaló con precisión lo que pretendía probar.
De la última parte del acto impugnado, destaca que se fundamentó en la Ley de Policía del Estado Apure, lo que violenta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como reserva nacional, la materia sancionatoria o penal, tal como se desprende del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Reglamentos Internos u otros cuerpos normativos que regulaban los aspectos disciplinarios de los entes administrativos de Policía manifestaban una clara y evidente inconstitucionalidad que hacia necesario hacer frente ante tal irregularidad, que como imperativos necesarios había que normalizar lo concerniente a las normas que regulaban la actividad funcionarial. cuestión esta que quedó subsanada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, así como a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función publica los cuales están desarrollados a plenitud, en ese cuerpo normativo, consagrando en su artículo 1 lo siguiente: “…la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, norma de la cual se infiere que la mencionada Ley es aplicable a la relación de empleo público de los funcionarios Policiales. Sobre la invasión de la Reserva Legal vía reglamentaria, existe consenso, en cuanto a que ello no es posible. La reserva legal tiene como fundamento el que forma parte de ella toda materia que la Constitución reserva expresamente al legislador, es decir, cuando hay indicación expresa de tal reserva en la Constitución. Así, la materia que el texto constitucional remita a una Ley, no es regulable por reglamento, sino para desarrollar lo que esa Ley diga.
El profesor LAREZ MARTÍNEZ señaló en su oportunidad que hay materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, esto es, por actos sancionados por el órgano Legislativo Nacional conforme al procedimiento constitucional establecido para esos efectos. /Subrayado del Tribunal)
El maestro GARCÍA PELAYO señala que por el principio de la supremacía constitucional, el mandato dado exclusivamente a la ley no podrá ser delegado al reglamento o a otro acto de carácter sublegal.
La reserva legal constituye en definitiva un límite a la potestad reglamentaria como garantía fundamental de derechos constitucionales. En efecto, tratándose de actos administrativos de efectos generales, los reglamentos son siempre de carácter sublegal, es decir, sometidos a la Ley, por lo que su límite esencial deriva de la reserva legal. Los cuerpos normativos sublegales, en consecuencia no pueden regular materias reservadas al legislador en la Constitución, y esas son fundamentalmente el establecimiento de delitos, faltas e infracciones y las penas y sanciones correspondientes, la regulación y limitación a los derechos y garantías constitucionales, los procedimientos y el establecimiento de tributos.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 10 que ningún acto administrativo, tal como lo una norma sublegal, podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes. Dicho principio tiene origen con relación a la responsabilidad penal, en el sentido que señaló BECCARIA “nulla poena sine lege” o lo que es lo mismo, no puede haber pena sin Ley, por lo que los delitos y las penas deben ser establecidas por ley preexistente. Tal es así, que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución expresamente señala este particular. Este principio se extiende a todo el ámbito de las consecuencias de la responsabilidad, tanto en materia civil como en materia administrativa y disciplinaria. Por tanto, la regulación de la potestad sancionadora del Estado, es materia de reserva legal, por lo que en materia administrativa solo la Ley puede establecer sanciones, en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Publica. En tal sentido debe la Ley de Policía del Estado Apure eliminar todo tipo de procedimiento sancionador, de modo de no violar la reserva legal consagrada en la Constitución; El Procedimiento para faltas graves debe regirse por el Procedimiento para Destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por su semejanza y analogía con el caso en concreto; Los anteriores comentarios son enteramente aplicables al caso de autos, por cuanto si la Ley de Policía del estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure el 14/09/2004, tiene carácter autónomo, pero sancionatorio, en efecto, tal como se evidencia al folio 13 del acto administrativo recurrido se puede leer lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 28 de la Ley de Policía del Estado Apure, en sus numerales 07, 65 y 88 cumpliendo los lapso y las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este despacho decide: Destitución del Funcionario Policial: Saulo Moisés Córdova……….omisis.
Como puede observarse el contenido del reglamento colide abiertamente con el contenido del mencionado artículo 156.32 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: … (Omissis)… 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad publica o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … (Omissis)… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De igual forma, el artículo 144 de dicha Constitución pauta:
“La Ley establecerá el Estatuto de la Función Publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerán su incorporación a la seguridad social”. (Negrillas del Tribunal)
Es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01450 del 12/07/2001 estableció la siguiente máxima:
"Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario de los Funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. (...) En tal virtud, (...) la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deberá ser declarada en cada caso concreto donde se pretendan imponer, aplicando en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. "
Sobre la base de lo arriba expuesto se puede concluir, que la Ley de Policía del estado Apure sirvió como base legal del acto impugnado, violentando la garantía constitucional 6 del artículo 49 de la Carta Magna y este solo hecho hace que este tribunal desaplique la citada Ley por imperativo del artículo 334 eiusdem, dado que la misma también violenta las normas arriba citadas y, como consecuencia de ello, anula el acto administrativo de destitución, que a juicio de quien juzga, no era necesario seguir, por la condición del actor, quien se confiesa Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Apure, siendo de los funcionarios que por ser de “seguridad del Estado”, en virtud del cargo que ejercen, son considerados de confianza en los términos de la Ley del estatuto de la Función Publica. este Tribunal determina que al considerarse que las Normas Disciplinarias de Policía se encontraban en manifiesta inconstitucionalidad, es lógico la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que en su mismas disposiciones señala claramente que con la entrada en vigencia de esta Ley quedaba derogada la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otra disposición que colida con la presente Ley, por lo que es lógico inferir que si Ley que regula la actividad de personal de la Policía estaba en contradicción con la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse esta y no otra. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la reincorporación del actor a la Comandancia General de Policía del estado Apure, en un cargo acorde con la jerarquía de Inspector de Seguridad y Orden Publico adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, declarando expresamente que el tiempo desde la fecha de su destitución hasta su efectiva y total reincorporación será computado a los fines de antigüedad, y así se declara.
Por cuanto se evidencia del libelo presentado por el actor que nada reclamo como pretensiones pecuniarias o pago de cualquier remuneración o beneficio dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, habida cuenta que no se señalo dicha pretensión en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Publica, y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano Saulo Moisés Córdova, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.626.547 debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño inpreabogado Nº 34.179, en contra acto administrativo sancionatorio, publicado en el expediente Nº 002-2005 de fecha 25-02-2005, suscrito por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional: Luis Omar Márquez Moros en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, contentivo de la baja con carácter de expulsión del querellante del cargo de Inspector de Seguridad y Orden Publico adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
2- Se ordena la reincorporación del actor a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en un cargo acorde con la jerarquía de Inspector de Seguridad y Orden Publico adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, declarando expresamente que el tiempo desde la fecha de su destitución hasta su efectiva y total reincorporación será computado a los fines de antigüedad.
3- Se niegan los salarios dejados de percibir, así como el pago del resto de las bonificaciones y demás reivindicaciones solicitadas, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
4.- No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33 establece: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.”
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Se ordena la notificación a la Procuraduría del estado Apure de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. No. 1579
MGdR/ivfo/Jenny.-
|