REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 01 de Noviembre del año 2006

196° y 147°

Vista la diligencia suscrita ante este Despacho entre los ciudadanos RODOLFO JOSE CORDERO AGUIRRE y MAIRA YELITZA LOPEZ REYEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.758.236 y 12.900.992 quienes llegaron al siguiente acuerdo:

I

Al folio 30, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE CORDERO AGUIRRE y MAIRA YELITZA LOPEZ REYEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.758.236 y 12.900.992, respectivamente, en términos tales a favor de sus hijo ESTIVEN ALEJANDRO CORDERO LOPEZ, quienes expusieron: el ciudadano RODOLFO JOSE CORDERO AGUIRRE “Ofrezco obligación alimentaria a favor de mi hijo ESTIVEN ALEJANDRO CORDERO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, a partir del 15 mes de noviembre del presente año, mas aportes extras por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,OO) del Bono Vacacional cuando yo lo perciba para cubrir parte de los gastos ocasionados en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,oo) de bonificación especial de fin de año, el cual me comprometo ante este Tribunal que este año lo voy a cancelar directamente por cuanto ya no hay tiempo para el descuento de dicha bonificación, y en cuanto a la medicina voy a cancelar el 50%, y con descuento directamente por mi organismo empleador (Tribunal Supremo de Justicia, Caracas). Expone la segunda, ciudadana MAIRA YELITZA LOPEZ REYES, estoy de acuerdo con los antes expuestos por el padre de mi hijo ESTIVEN ALEJANDRO CORDERO y solicito se aperture una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, para recabar la obligación alimentaria, igualmente solicito se HOMOLOGUE dicho convenimiento.-

II

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-


Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:


“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 1 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal acuerda:

Primero: Oficiar al Jefe al Director de Personal de la Dirección Administrativa Regional-Región Capital, a los fines de que se le retenga la obligación alimentaría y demás aportes extras que debe cumplir el ciudadano RODOLFO JOSE CORDERO AGUIRRE a favor de su hijo ESTIVEN ALEJANDRO CORDERO.

Segundo: Se autoriza a la ciudadana MAIRA YELITZA LOPEZ REYEZ, para que apertura cuenta en el Banco Banfoandes, con la finalidad de recabar la obligación alimentaría a favor del niño ESTIVEN ALEJANDRO CORDERO LOPEZ . Líbrese lo conducente. Cúmplase. -

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos RODOLFO JOSE CORDERO AGUIRRE y MAIRA YELITZA LOPEZ REYEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.758.236 y 12.900.992 respectivamente, en términos tales a favor del niño ESTIVEN ALEJANDRO CORDERO LOPEZ respectivamente, respectivamente, conforme a los artículos 315 y 317, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 01 de Noviembre de 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación


La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado..
La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL













Exp. N° 13.799
MC/sore