REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGÑDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006)

196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRES COLMENARES, debidamente asistida por la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Publico Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, a favor de la niña TORRES GONZALEZ SAMARY DE LA CARIDAD, solicitó que este Tribunal ordenará la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña, inserta en autos y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nº 1.823, de fecha 30-07-2.001, alega el representante Defensor que el error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento, se coloco:

1.- Colocar el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña como “9.577.505” siendo lo correcto “9.877.805”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:

1.- Consta Partida de nacimiento inserta en los libros de Registro bajo el Nº 1.823, de fecha 30-07-2.001, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la niña TORRES GONZALEZ SAMARY DE LA CARIDAD.-

2.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana YRAIDA DEL CARMEN GONZALEZ VERA, es por lo que este Juzgador observa que el numero de la cedula de identidad de la misma es “9.877.805”, y no como lo certifica la Partida de Nacimiento bajo el número 1.823, inserta en el folio 03, siendo este un error material por cuanto consta en la mencionada copia de la cedula de identidad que la misma lleva el numero de la cedula de identidad como “9.877.805”.-

En el presente caso se trata de corregir en la mencionada partida la cedula de identidad de la madre de la mencionada niña, por haber sido asentada en los libros del Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure de manera incorrecta como “9.577.505” siendo lo correcto “9.877.805, siendo el error mencionado como de trascripción errónea de los números “8” por lo tanto procedente su rectificación de manera sumaria a través del presente procedimiento, por lo que este juzgador considera probado el error alegado por la solicitante, siendo procedente su corrección Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- Ofíciese a la Prefectura del Municipio San Fernando y al Registrador Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento de la niña TORRES GONZALEZ SAMARY DE LA CARIDAD, para que en lo sucesivo la cedula de identidad de la madre se escriba y se lea como “ 9.877.805. Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Noviembre del año 2.006
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL





Exp. Nº 14.025/carmen.-