REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

196° y 147°


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-


SOLICITANTES: FREDDY DARIO BEJAS LUNA y ELINDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.194.868 y 10.623.383.-

ACCION: DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: FREDDY DARIO BEJAS LUNA y ELINDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.194.868 y 10.623.383 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 10 de Noviembre del año 2000… El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Octubre del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causa muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del nuestro Código Civil Vigente…”.-
Mediante auto de fecha 02-06-06 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos FREDDY DARIO BEJAS LUNA y ELINDA JOSEFINA ESPINOZA, igualmente se acordó oír opinión de los HNOS. BEJAS ESPINOZA en cuanto a la Guarda, Patria Potestad y Régimen de Visitas.-
En fecha 16-06-06 consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien presentó objeción a la solicitud interpuesta fundamentándola en los siguientes hechos:

“... del análisis de la norma parcialmente transcrita, de las afirmaciones de hecho contenidas en la solicitud presentada por las partes y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal evidencia que los accionantes en su escrito alegan de forma contradictoria la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común, por cuanto señalan haber contraído matrimonio en fecha 10 de Noviembre del año 2.000, señalando que la separación de mutuo acuerdo ocurrió en fecha 12 de octubre del año 2.000, es decir, que según indican los ciudadanos FREDDY DARIO BEJAS y JOSEFINA ESPINOZA, asistidos de abogado la separación se produjo a un mes antes de haber contraído matrimonio, afirmación que se considera irrazonable e ilógica. En consecuencia OBJETO la presente solicitud, por carecer de una expresión clara y precisa de los hechos que pretenden dar lugar a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare Extinguido el presente procedimiento”.-

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

Que en la solicitud presentada las partes alegan “El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Octubre del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causa muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años…”; de lo expuesto por los cónyuges se observa que las partes en su escrito libelar, no señalan la fecha exacta de la separación de la vida en común, es decir, que según indican los ciudadanos FREDDY DARIO BEJAS LUNA y ELINDA JOSEFINA ESPINOZA, al momento de introducir su escrito la separación se produjo a un mes antes de haber contraído matrimonio, afirmación que se considera irrazonable e ilógica y los mismos no dieron cumplimiento al requisito establecido en el artículo 185-Ä del Código Civil Venezolano, en su primer parágrafo, el cual expresa como requisito fundamental “la separación de cinco (05) años”, no existiendo en la presente solicitud fecha exacta de la separación, a los fines del Tribunal constatar o verificar el lapso probable de la separación de hecho de mas de cinco (05) años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la objeción presentada por el Ministerio Público y en consecuencia declara EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD.- Y así se Decide.-

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO La Solicitud de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos FREDDY DARIO BEJAS LUNA y ELINDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.194.868 y 10.623.383 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, Parágrafo Quinto del Código Civil.- Y así se Decide.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANCEL YANEZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANCEL YANEZ

MC/ELB/homer.-
Exp. Nº 13.487.-