REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
195º y 147º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
BLANCA MAIGUALIDAD ACOSTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.084.-
ABOGADO ASISTENTE:
Dra. NAHIR MIRABAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015.-
DEMANDADO.-
FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.210.436.-
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, Abandono voluntario, y los Excesos, Sevicia o Injuria Graves que haga imposible la vida en común, establecido en el artículo 185, Causales 2° y 3º del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA MAIGUALIDAD ACOSTA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.084, debidamente asistida por la Abogada NAHIR MIRABAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, la cual fue presentada en los siguientes términos:
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse ente nosotros graves problemas, que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles y el algunos casos hasta violenta, ya que cuando se encontraba en estado de ira, mostraba una conducta agresiva, por lo que para proteger mi integridad física y la de mis hijos, le solicitaba que abandonara el domicilio y me dejara tranquila, ya que sola podía cumplir con la manutención de mis hijos, no siendo imprescindible su presencia en nuestro hogar. En razón de lo antes expuesto, le expliqué que lo mejor era proceder a la disolución de nuestra unión matrimonial, ya que no podíamos continuar con esta relación. Pero, sucedió, que cada vez se lo proponía, asumía un comportamiento irracional, llegando al extremo en reiteradas oportunidades de amenazarme de muerte a mi hijo menor, inclusive si yo tomaba la decisión de separarme. Todo ello, generó una condición psicológica dañina a mí y para mi hijo, lo que hace imposible, la convivencia familiar con mi cónyuge.-
De su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres FRANCISCO JAVIER, FRANK ERIC, FRANCIS ELIANA y FABIO ALEJANDRO CAMARGO ACOSTA, tal como consta en las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, “C”, “D” “E”.-
En razón de los antes mencionados y vista, es por lo que ocurre formalmente ante esta autoridad para Demandar en Divorcio al ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS y promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos ROSALBA ALVIRA CASTILLO, y CARMEN RAMONA VELIZ SANOJA.-
DEL DERECHO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió por ante este Tribunal; para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.210.436. En Divorcio por las circunstancias expresadas en la exposición de los hechos de este libelo, fundando dicha demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Causales 2° y 3º del Código Civil Venezolano vigente.-
En fecha 11-04-06; Se admitió dicha demanda, se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se libró emplazamiento a la parte demandada para que compareciese personalmente ante esta sala de Juicio pasados que fuesen 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedaría emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre y la Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedaría emplazada para la Contestación de la Demanda que tendría lugar dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes que le siguen al Segundo Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó Practicar Informe Social en la residencia de la Ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA; a los fines de verificar las condiciones de vida y guarda de los Hnos. CAMARGO ACOSTA oficiándose a la Visitadora Social de este Tribunal para tal fin.-
En fecha 12-06-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 20-06-06: Se recibió comunicación Nº 77-06, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal.-
En fecha 27-06-06: Se autorizó a la ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA, para separarse temporalmente del domicilio conyugal, y se ofició al organismo empleador del ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, a los fines de que remitan constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del referido ciudadano, para recabar la obligación alimentaria, a favor de los hermanos CAMARGO ACOSTA.-
En fecha 10-07-06: Compareció la ciudadana BLANCA MAIGUALIDA DE CAMARGO, debidamente asistida por la Dra. NAHIR MIRABAL y solicitó al Tribunal Separarse temporalmente del domicilio conyugal.-
En fecha 13-07-06: El tribunal declaró que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto ya fue acordado en fecha 27-06-06.-
En fecha 21-07-06: Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su condición de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 28-07-06; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, en ese acto se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se fijara la obligación alimentaria, y cuotas extras, fijar el porcentaje del aumento anual de la misma considerando la capacidad económica del obligado y régimen de visitas.-
En fecha 02-08-06: Compareció la ciudadana BLANCA ACOSTA y solicitó copia certificada de la autorización para cambiar de domicilio, acordándose la misma el día 14-08-06.-
En fecha 25-05-06: Se recibió comunicación, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, consignando Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS.-
En fecha 16-10-06; Se realizó el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 25-10-06; Siendo las 10:00am oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el acto de Contestación de la presente Demanda, compareciendo la Demandante, debidamente asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del demandante ciudadano Demandante FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 30-10-06: De conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar para el día 06-11-06, a las 10:00am, el Acto Oral de Evacuación de prueba en el presente juicio.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día Seis (06) de Noviembre del 2006, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como fue fijado por auto de fecha 03 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente FABIO ALEJANDRO CAMARGO ACOSTA, inserta en los folios (5, 6 y 7), Copia fotostática de las cédulas de identidad de los Hnos. CAMARGO ACOSTA FRANCIS ELIANA, FRANK ERIK y FRANCISCO JAVIER, inserta en los folios (8, 9, y 10), los documentos antes mencionados se valoran por este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos, tal como lo establecen las normas del Código Civil en sus artículos 148 y 156, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de los hijos comunes. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos ROSALBA ALVIRA CASTILLO y CARMEN RAMONA VELIZ SANOJA, de los cuales compareció solamente la ciudadana ROSALBA ALVIRA CASTILLO al acto pautado para el día 06 de Noviembre del presente año.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-
La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales 2° y 3º del artículo 185, Código Civil Venezolano vigente:
“El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
La doctrina ha establecido que se entiende por “abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. El cual no implica necesariamente la separación del hogar común, puesto que puede haber abandono cuando uno de los cónyuges sin que existe desplazamiento del Hogar Común.
La Primer Testigo de la parte Demandante: ALVIRA ROSALBA CASTILLO, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasado luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA? Contestó: Si la conozco porque aparte de ser mi vecina de al lado, sostuve una amistad con ella por medio de los problemas que tenía con el señor FRANCISCO CAMARGO. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS es el esposo de la ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA? Contestó: Si, me consta, porque la señora estuvo viviendo con el 27 años. 3) Diga la testigo si le consta que en reiteradas ocasiones el ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS maltrata verbalmente a la ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA. Contesto: si, me consta porque en el momento de los problemas que eso era a diario, pues desde la casa de ellos a mi casa se oía cualquier cantidad de obscenidades a la señora, la amenazaba de que la iba a matar, eso me consta porque ella me pidió socorro por que el señor la estaba amenazando con un cuchillo, ella es repostera y el esposo le destruía todo el trabajo y ella se refugiaba en mi casa para poder terminar sus trabajos de repostería.- 4) Diga la testigo si el señor FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS presenta cambio de conducta y como es el comportamiento hacia sus vecinos? Contestó: Sí, presenta cambios de conducta porque yo la vez que le presté auxilio a la señora, el señor me amenazó, me dijo palabras obscenas, que me fuera de su casa que no me metiera en los problemas de ellos, que la señora era una prostituta, así es como el la trata, en cuanto a lo demás, a ese señor no lo quiere nadie por allá por su conducta.- 5) Diga la testigo como es el tratamiento del ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS con sus hijos. Contestó: Eso es una relación malísima, porque el de igual manera maltrata a sus hijos verbalmente, su forma de tratarlos es de MALDITOS y con varias palabras obscenas, una vez el hijo menor se llegó hasta mi casa, porque el padre lo estaba amenazando de muerte al igual que la mamá.- 6) Diga la testigo si tiene conocimiento, sabe y le consta por que la señora BLANCA tuvo que retirarse de su casa con su hijo menor? Contesto: Si tengo conocimiento porque la señora continuaba viviendo en esa casa ese señor la iba a matar, en varias oportunidades yo misma le decía que se saliera de esa casa, que era peligroso para ella y su hijo menor, si seguía viviendo allí con ese señor, porque eso era conocimiento de todo el sector, por los escándalos que armaba el señor, la señora lo dejaba solo para que se calmara, ella se iba para mi casa y lloraba desesperada por todas las amenazas corriéndola de la casa, a veces yo me quedaba hasta tarde afuera esperando que el señor se calmara o se quedara dormido para ella entrar a la casa, allí yo le aconsejaba a ella que se fuera de esa casa.- Seguidamente fue llamada la SEGUNDA Testigo de la parte Demandante: CARMEN RAMONA VELIZ SANOJA, quien no compareció al acto Oral de Evacuación de Prueba.-
La testigo arriba mencionada fue conteste en su declaración al señalar que el ciudadano FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS era el esposo de la ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA, desde hace veintisiete (27) años, y en reiteradas ocasiones el ciudadano antes mencionado, maltrataba verbalmente a la referida ciudadana y los problemas eran a diario, pues desde su casa se oía cualquier cantidad de obscenidades a la señora, la amenazaba de que la iba a matar, eso le consta porque ella le pidió socorro por que el señor la estaba amenazando con un cuchillo, ella es repostera y el esposo le destruía todo el trabajo y ella se refugiaba en su casa para poder terminar sus trabajos de repostería, esa relación era malísima, porque el de igual manera maltrataba a sus hijos verbalmente, su forma de tratarlos era de MALDITOS y con varias palabras obscenas, una vez el hijo menor se llegó hasta su casa, porque el padre lo estaba amenazando de muerte al igual que la mamá, la señora continuaba viviendo en esa casa ese señor la iba a matar, en varias oportunidades yo le decía que se saliera de esa casa, que era peligroso para ella y su hijo menor, si seguía viviendo allí con ese señor, porque eso era conocimiento de todo el sector, por los escándalos que armaba el señor, la señora lo dejaba solo para que se calmara, ella se iba para su casa y lloraba desesperada por todas las amenazas corriéndola de la casa, a veces yo me quedaba hasta tarde afuera esperando que el señor se calmara o se quedara dormido para ella entrar a la casa, allí yo le aconsejaba a ella que se fuera de esa casa.-
En el Informe Social, realizada por la Lic. AMELIA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, durante su entrevista (y el proceso) se ha observado preocupada por su actual situación de su vida conyugal”… porque desde hace varios años mi esposo y yo estamos separados de cuerpo, mantenemos pésimas relaciones amistosas o de cualquier índole, lo cual afecta negativamente nuestra estabilidad emocional y la de nuestro hijos… me mantiene bajo amenaza: que me matará, que nunca me dejará vivir en paz en ninguna parte, entre otras cosas; mi hijo adolescente es el mas afectado, y me dice que nos vayamos de la casa porque teme de las amenazas del padre”. Asimismo manifestó que el mencionado ciudadano colabora muy poco con la manutención del hogar.-
Al analizar los hechos referentes a las causales, objeto de la presente demanda, observa este Sentenciador que tanto el Informe Social y el testimonio evacuado para demostrar las causales alegadas, dieron cumplimiento fue a la causal 3era y no a la segunda, tal como fue solicitada por la demandante, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la testigos hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante en la tercera Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los deberes conyugales hacia su esposa, Y ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Constancia de Trabajo: Riela a los folios 135 y 136 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 826.316,80) quien es Guardia Nacional pensionado, se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.-
Por todos los antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Conyugal, en base a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana BLANCA MAIGUALIDAD ACOSTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.084, contra de su legítimo cónyuge FRANCISCO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.210.436, según la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil que nos indica “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda del adolescente FABIO ALEJANDRO CAMARGO ACOSTA, a la Madre ciudadana BLANCA MAIGUALIDA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad del adolescente FABIO ALEJANDRO CAMARGO ACOSTA, la ejercerán ambos padres, de conformidad con los artículos 347 y 350 Ejusdem.-
CUARTO: La Obligación Alimentaria se establece por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año dos mil seis (2006), mas aportes extras por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,oo) en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar y el 20% de bonificación de fin de año, al derecho a la recreación montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha y será movilizada directamente por la madre ciudadana BLANCA MAIGUALIDAD ACOSTA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.084, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre, y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis 2.006.
Juez Unipersonal.
Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 13.377
MC/YR/Celenne
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