REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOY DELADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°
Vista la solicitud de Rectificación de Partida Defunción interpuesta por la ciudadana DALIA JOSEFINA AZUAJE MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.713.724, quien actúa en representación de sus hijos Hnos. GUEVARA DORANTE. Fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este juzgador observa:
PRIMERO: Que la partida (Defunción) sobre la cual se solicita la corrección o rectificación, es la correspondiente al De-Cujus OSCAR SIMON GUEVARA DORANTE, emanada de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia atribuida a este tribunal se refiere a las partidas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción de Niños y Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, el tribunal competente para conocer de cualquier rectificación de las partidas después de extendidas y firmadas, de personas mayores de edad, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, el cual cito para una mejor comprensión:
Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (NEGRILLAS NUESTRAS)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando del Estado Apure, se Declara incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se acuerda remitir el expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase el expediente al tribunal declarado competente. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
El Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
La Secretaria Temp.
Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado..
La Secretaria Temp.
Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL
Exp. Nº 14.277/MC/SORE.-
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