REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO APURE, SAN FENANDO DE APURE, (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° Y 147°

Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: JOSE ISRAEL CRUZ HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.646, y domiciliado en el Sector Paso Arauca, Municipio pedro Camejo del Estado Apure, asistido por el Abogado HUGO MANUEL PINTO, inscrito en el Inpreabogado N° 20.678, de este domicilio, en contra de su cónyuge JUANA MERCEDES ALMEIDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.146.472, y de igual domicilio; se admite cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasado que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00 A. M. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem. Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazada para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar al Quinto día siguiente a las 10:00 A. M., al 2° Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA y 205 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto se evidencia que los Cónyuges HEREDIA ALMEIDA, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: ANA VIRGINIA, DANIELA ALMINIA, JOSE ISMAEL y PEDRO JOSE; HEREDIA ALMEIDA, El Tribunal visto que en la actualidad la Madre de la referida niña ejerce la guarda de la misma se ordena que dichos hermanos que nos ocupa sigan bajo la guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se fija la obligación alimentaria con carácter Provisorio en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, más aportes extras por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de Bono Escolar y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Bono Decembrino. En cuanto al Régimen de visita será amplio.- Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, Comisionándose para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-



Expediente No. 14322.-
CJU/RRL/yuliec.-