REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS (2.006)

196° y 147°

SALA DE JUICIO N° 2.


Vista la anterior solicitud constante de Dos (02) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico, Abg., WENDY NATALY MIRÓ MIERES, asistiendo en este acto a la Adolescente: HORANIZ JANETH FIGUERA TORRES, solicitó que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 581, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y por ante el Registro Principal del Estado Aragua, la presentación de la Adolescente HORANIZ JANETH FIGUERA TORRES. Se incurrió en el error: De asentar el Primer Apellido del padre como FIGUERA, siendo lo correcto FIGUEIRA, así como también el Primer Apellido de la Adolescente como FIGUERA, siendo lo correcto FIGUEIRA. En consecuencia, solicito se corrija el error del Acta de Nacimiento de la referida Adolescente; escribiendo correctamente el Primer Apellido del Padre y de la Adolescente de manera correcta el cual es FIGUEIRA. Probado como ha sido lo alegado con la presentación de la Cédula de Identidad del padre de la mencionada Adolescente, así como también la presentación del Acta de Nacimiento del padre: HORACIO FIGUEIRA GONCALVES, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, la cual corre inserta en los Folios 05 y 06 de los autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando que deberá asentar el Primer Apellido del Padre y de la Adolescente como “FIGUEIRA”.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 14.326.-
CJU/RARL/Freddys.-