REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE PURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

196° y 147°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-



SOLICITANTES: EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO y NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.887 y 10.619.832.-

ACCION: DIVORCIO 185-A


PRIMERA PARTE:


Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO y NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.887 y 10.619.832 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.095, la cual fue presentada en los siguientes términos:

En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 18 de Junio del año 1.994, según acta de matrimonio que acompañamos, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres: EDWARD SALVADOR BEROES OJEDA, SCARLETT SARAY BEROES OJEDA, YORGLAY ANABEL BEROES OJEDA, EDGAR ALEXANDER BEROES OJEDA, anexamos actas de nacimientos de los tres primeros prenombrados quienes son menores de edad, y copia de la cedula del ultimo…

El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Enero del año 2001, y hasta la actualidad no hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas…

A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:

PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Guarda de los hijos la tiene la madre
TERCERA: En relación a la Obligación el padre le pasa a sus hijos la cantidad de Bs. 200.000.oo, y como aporte extra en el mes de Septiembre, la cantidad de Bs. 300.000,oo, y en el mes de Diciembre la cantidad de Bs. 600.000,oo
CUARTA: El padre tiene un Régimen de visita amplia para con sus hijos.

En fecha 03-10-06, fue admitida dicha solicitud, en el cual se acordó oí opinión de los Hnos. BEROES OJEDA, se notifico al representante del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificada en fecha 11-10-06, tal como se evidencia en los folios 11 y 12.

En fecha 25-10-06, compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY MIRO, quien opino favorable en la presente solicitud, folio 12.

En fecha 10-11-06, comparecieron los Hnos. BEROES OJEDA, quienes expusieron en relación a la causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los Hnos. habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los Hnos. BEROES OJEDA, será ejercida por ambos padres, la Guarda de los mismos la tendrá la madre ciudadana NEIRA ZULEIMA OJEDA. En cuanto la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), Mensuales, así como también aportes extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDGAR VENANCIO BEROES CEDEÑO y NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONZO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.197.887 y 10.619.832, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. BEROES OJEDA a la madre ciudadana NEIRA ZULEIMA OJEDA ALFONZO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita ambos padres convinieron en que el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria será por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), Mensuales, así como también aportes extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, Quince (15) día del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2006).

La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL











EXP: N° 14.033
MC/sore.-