REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
Vista la solicitud, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.587.416, debidamente asistido por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Désele entrada fórmese expediente, y curso de Ley.- Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Juzgador Observa:
PRIMERO: La presente solicitud obedece a la comparecencia del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, ante la Defensoria Pública Tercera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de realizar el reconocimiento voluntario del niño ERNESTO ERMINIO GONZALEZ, en la cual el mencionado ciudadano manifiesta “que es de su absoluta volunta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como su hijo biológico al niño ERNESTO ERMINIO GONZALEZ y en tal sentido solicitó a este Tribunal, se oficie a la autoridades civiles correspondientes, a los fines de estampar la nota marginal respectiva en los libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo”.-
SEGUNDO: Las materias que pueden ser objeto de conciliación ante las defensorìas, son aquellas de carácter disponible, encontrándonos en el presente caso ante una materia de carácter indisponible, por tratarse de una acción de Estado, tal como lo dispone el articulo 308 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-
TERCERO: El Código Civil en sus artículos 217 establece donde deben constar los reconocimientos de los padres hacia los hijos, siendo estos:
1.- En la Partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.-
2.- En la partida de matrimonio de los padres.-
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.-
Por todo los antes expuesto esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Reconocimiento Voluntario, realizado por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, ante la Defensoria Pública Tercera Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Civil, por violentar el orden público, por cuanto las normas sobre acciones de estado son de carácter disponible, y de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes ni por el Tribunal; por lo que se acuerda INSTAR al solicitante que realice dicho reconocimiento por ante la Prefectura correspondiente, tal como lo establece en el artículo 472 del Código Civil.
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 15 días del mes de Noviembre de 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 14.279
MC/YR/Celenne
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