REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES:
GLORIA AZUCENA OROZCO y RICHAR MANOLO VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.198.261 y V-9.127.227, debidamente asistidos por el Abogado GONZALO BOHORQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.096-

ACCION:
DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; GLORIA AZUCENA OROZCO y RICHAR MANOLO VERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-8.198.261 y V-9.127.227, debidamente asistidos por el Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha 5 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio a que anexamos con la letra “A”, fijamos nuestra residencia común en la Urbanización “Las Piedritas” del Municipio La Grita del Estado Táchira.
De nuestra unión procreamos dos hijos (02) a saber, que acompañamos en copia fotostática de Actas de Nacimientos, marcadas con las letras B y C, y que nacieron como se especifica a continuación; en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, RICHARD JONATHAN VERA OROZCO, quien nació el día 24 de febrero de 1.985 (1.685) y CESAR AUGUSTO VERA OROZCO, quien nació el día 09 de Junio de 1.989 (1.989).
Esta unión se mantuvo en armonía los primeros años, pero las pequeñas discrepancias y mal entendido mutuos por detalles sin importancia se hicieron constantes y llegamos al punto de que era imposible vivir juntos, por ello nos separamos de la residencia en que cohabitamos, en fecha 14 de mayo del años 2.000, desde entonces no hemos tenido vida en compón, incluso, ambos cónyuges tenemos establecidas residencias diferentes en las cuales actualmente vivimos por separados.
Por todas las razones expuestas anteriormente, con fundamento en facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
En fecha 27 de Septiembre del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 03 de Octubre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10-10-06 la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico consigna escrito, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 13-11-06, fue oída la opinión del Adolescente: CESAR AUGUSTO VERA OROZCO.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GLORIA AZUCENA OROZCO y RICHAR MANOLO VERA RINCON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.198.261 y V-9.127.227, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 5 de Febrero del año (1.993).- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda del Adolescente: CESAR AUGUSTO VERA OROZCO, la ejercerá la madre GLORIA AZUCENA OROZCO, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, comprendido entre los sábados y los domingos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, en el mes de Septiembre Bonificación Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y en el mes de Diciembre Bonificación Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)., este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 14.026.-
CJU/RARL/Freddys.-