REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO APURE, SAN FENANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° Y 147°
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: ALFREDO JULIO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.371.234, y de este domicilio, asistido por la Abogado MORELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 103.397, de este domicilio, en contra de su cónyuge ANA LIZAIDA ESPINOZA ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.324; se admite cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasado que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00 A. M. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem. Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazada para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar al Quinto día siguiente a las 10:00 A. M., al 2° Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA y 205 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto se evidencia que los Cónyuges QUINTERO ESPINOZA, durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: JESUS ALFREDO QUINTERO ESPINOZA, El Tribunal visto que en la actualidad la Madre del referido niño ejerce la guarda de la misma se ordena que dicho niño que nos ocupa sigan bajo la guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se fija la obligación alimentaria con carácter Provisorio en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de visita será amplio.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Expediente No. 14342.-
CJU/RRL/yuliec.-
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