REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO APURE, SAN FENANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2


196° Y 147°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la Demanda de Divorcio Ordinario presentada en forma escrita ante este Tribunal, por el ciudadano FRNKLIN YOBANIS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.918, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.015, en contra de su cónyuge BELKYS INSOLIDES RECHIDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.488.253, y de este domicilio. Se admite cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta Sala de Juicio N° 2, pasado que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00 a.m. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem. Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazada para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar al Quinto día siguiente a las 10:00 a.m., que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA y 205 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto se evidencia que los Cónyuges MONTOYA RECHIDER, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: MEIKEL YOBANIS y MEGLIS YOHANDRA. El Tribunal visto que en la actualidad la Madre de los referidos niños ejerce la guarda de los mismos se ordena que dichos niños que nos ocupan sigan bajo la guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Régimen de visita se establece de forma amplio a favor del padre.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad de los Hnos. MONTOYA RECHIDER, MEIKEL YOBANIS y MEGLIS YOHANDRA. este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, más Bono Escolar en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y Bono Decembrino por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines de la Citación de la parte Demandada. Cúmplase.-

EL Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario,


Dr. RAMON RIVAS LORETO




Exp. N° 14.350
CJU/RARL/miglays.-