REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Publico de Protección, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.157.581, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 57.234, asistiendo a la niña PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA, representada por su madre ciudadana DURELIS JACOVINA PEREZ PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.046.032 de este domicilio.-
Demandando: RAFAEL ERNESTO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.772.-
Beneficiaria: Niña PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA, siete (07) de años de edad respectivamente.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Noviembre del año 2.002, formula Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Publico de Protección, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.157.581, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 57.234, asistiendo a la niña PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA, representada por su madre ciudadana DURELIS JACOVINA PEREZ PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.046.032 de este domicilio.- contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.772, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.002, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 19-02-02, se recibió de la División de Personal Comando Nº 06, de esta ciudad consignando constancia de trabajó del ciudadano VIÑA RAFAEL ERNESTO. Se agrego a los autos.-
En fecha 08-01-03, comparece la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida por el Defensor Publico de Protección, solicitando sea fijada medida provisoria a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ.
En fecha 13-01-2.003, se fija con carácter Provisorio la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ contra el ciudadano VIÑA RAFAEL ERNESTO, se oficio al Organismo Empleador.-
En fecha 24-01-2.003, se acordó autorizar a la ciudadana DURELIS PEREZ aperturar cuenta en el Banco Banesco a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ.-
En fecha 12-02-2.003, comparece la ciudadana DURELIYS PEREZ, asistida por la Defensoria Publica, solicitando sea apertura cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes.-
En fecha 13-02-2.003, se acuerda mediante auto autorizar a la ciudadana DURELIS PEREZ, para que apertura cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ.-
En fecha 08-04-03, comparece la ciudadana DURELIS PEREZ, consignando copia de la libreta de ahorros Nº 0051-720010026062, del Banco Banfoandes, a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ a fin de que sea informada al organismo empleador.-
En fecha 07-05-03, se acuerda mediante auto depositar cheque Nº 79227950, por suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de obligación alimentaría la cual le corresponde la suma a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros del Banfoandes.-
En fecha 20-05-03, comparece la ciudadana PEREZ DURELIS, solicitando sea depositada cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes en virtud que existente cuenta en el mismo.-
En fecha 02-06-03, se dicto auto acordando depositar cheque por concepto d Obligación Alimentaría.-
En fecha 28-07-2.003, compareció la ciudadana PEREZ DURELIS, solicitando, sea aperturada cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ.-
En fecha 30-07-03, se dicto auto acordando autorizar a la ciudadana DURELIS PEREZ, para que movilice cuenta de Ahorros a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ.-
En fecha 21-08-03, comparece la ciudadana PEREZ DURELIS, asistida del Defensor Público solicitando se sea cancelada la cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes y sea depositada la Obligación Alimentaría en la cuanta del Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 01-09-03, se dicto auto remitiendo copia de la libreta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela al Organismo Empleador y se deja sin efecto la del Banco Banfoandes.-
En fecha 22-09-03, comparece la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida del defensor Público de Proyección, solicitando se ratificado el Oficio Nº 1.561.
En fecha 04-09-03, se recibió cheque Nº 0039578, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) por Descuento Judicial , a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).-
En fecha 24-09-03, se dicto auto ordenando depositar el cheque recibió en fecha Nº 0039578, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) por Descuento Judicial, a favor de la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).-
En fecha 07-10-03, consigno alguacil planilla de depósito en la cual verifica el mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 16-10-03, se recibieron cheques Nro. 7951798, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ.
En fecha 21-10-03, se acordó depositar cheque se recibieron cheques Nro. 7951798, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ el cual será depositado en cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Se agrego a los autos.
En fecha 12-11-03, se recibió cheque Nº 792233162, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, el cual será depositado en cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Se agrego a los autos.
En fecha 20-11-2.003, se acordó depositar cheque Nº 792233162, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, depositado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.-
En fechas 24-11-03, 10-12-03, consigno alguacil planilla de depósito la cual verifica el mismo. Se agrego a los autos.-
En fecha 04-12-03, se recibió cheque Nº 79511016, por la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, el cual será depositado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 18-12-03, se acordó depositar cheque Nº 79511016, por la suma CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) correspondiéndole solo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, en la cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 03-02-04, se recibió cheque Nº 79511199, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES SEISCIENTIOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 383.637,oo) correspondiéndole solo la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 184.920.,84) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, el cual será depositado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 05-02-04, se acordó depositar cheque Nº 79511199, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES SEISCIENTIOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 383.637,oo) correspondiéndole solo la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 184.920.,84) a la niña DANIELA ANDREINA PEREZ, el cual será depositado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 10-05-2.004, comparece la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida por la Defensoría Publica de Protección, solicitando sea oficiado al Organismo Empleador a los fines que remita información a este Despacho de los cheque de los meses Febrero, Marzo y Abril por concepto de Obligación Alimentaría así mismo sea informado el numero de la cuenta de Ahorros.-
En fecha 19-05-04, se recibió Nº 1.806, de la División de Personal del Comando Regional Nº 06, informando donde debe ser remitidos los descuentos judiciales de los funcionarios activos de esa Institución.-
En fecha 20-05-2.004, se oficio al Organismo Empleador a los fines que se sirva remitir a este Despacho de los cheque de los meses Febrero, Marzo y Abril por concepto de Obligación Alimentaría así mismo se les informo el numero de la cuenta de Ahorros.-
En fecha 28-06-2.004, compareció la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida del Defensor Público de Protección, solicitando sea ratificado el contenido del oficio Nº 924 de fecha 20-05-04.-
En fecha 12-07-2.004, se acordó mediante auto ratificar el contenido del oficio Nº 924, de fecha 20-05-04.-
En fecha 08-03-05, comparece la ciudadana DURELIS PEREZ, asistido del Defensor Publico de Protección, solicitando se sirva citar al ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA.-
En fecha 16-03- 2.005, se dicto auto acordando no procedente la solicitud de fecha 08-03-05.-
En fecha 30-03-05, comparece la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida por la Defensoria Publica, se cite al ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, y desglosada compulsa.-
En fecha 07-04-06, se acordó citar al ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, Comisionándose al Juzgado de los Municipios Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-05, compareció la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida por el Defensor Publico de Protección, solicitan sea solicitada constancia de trabajo del ciudadano RAFEL ERNESTO VIÑA.-
En fecha 23-05-05, se acordó mediante auto solicitar constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, al Organismo Empleador.-
En fecha 20-09-05, compareció DURELIS PEREZ, asistida por el defensor Público de Protección, solicitando se sirva ratificar el contenido del oficio Nº 750 de fecha 07-04-05.-
En fecha 27-09-05, se dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio Nº 750, de fecha 07-04-05.-
En fecha 09-11-05, compareció la ciudadana DURELIS PEREZ, solicitando sea solicitada constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA.
En fecha 10-11-05, se acordó mediante auto solicitando sea solicitada constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA.
En fecha 06-12-05, se recibió oficio Nº 2.570, del Juzgado de los Municipios Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, anexando comisión del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA. Se agrego a los autos.-
En fecha 13-01-05, compareció la ciudadana DURELIS PEREZ, asistida por la Defensoria Pública solicitando sea ratificado el contenido del oficio Nº 2.399 de fecha 10-11-05.-
En fecha 30-01-06, se recibió oficio Nº 0122, de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bienestar Social, anexando constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA. Se agrego a los autos.-
En fecha 07-03-06, compareció la ciudadana DURELIS PEREZ, solicitando Obligación Alimentaría con carácter Provisorio a favor de la niña DANIELA PÈREZ.
En fecha 15-03-06, se dicto auto acordando improcedente la solicitud de Obligación Alimentaría e instar a la ciudadana DURELIS PEREZ, a fin de que solicite citación contra el ciudadano RAFAEL VIÑA.-
En fecha 08-05-06, se recibió oficio Nº 0982, de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bienestar Social, anexando constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA. Se agrego a los autos.-
En fecha 05-06-06, compareció DURELIS PEREZ, solicitando sea desglosada compulsa a fin de citar al ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA.-
En fecha 19-06-06, se dicto auto acordando Comisionar al Juzgado de los Municipios Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, a fin de citar al ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA.-
En fecha 08-08-06, se recibió oficio Nº 379, del Juzgado de los Municipios Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, anexando comisión del ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, la cual se logro de manera positiva. Se agrego a los autos
En fecha 14 de Agosto del 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO VIÑA y PACHECO PEREZ DURELIS. No habiendo ninguna de las partes.-
En esta misma fecha se deja constancia mediante acta que el ciudadano RAFAEL ERNESTO VIÑA, no compareció por ni mediante apoderado alguno para dar contestación a la demanda insaturada en su contra.-
En fecha 28-09-06, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentencia el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Demandante: Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Publico de Protección, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.157.581, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 57.234, asistiendo a la niña PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA, representada por su madre ciudadana DURELIS JACOVINA PEREZ PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.046.032 de este domicilio, contra RAFAEL ERNESTO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.772.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA y el demandado RAFAEL ERNESTO VIÑA, corriente al folio 11 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Cabo Segundo de la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 185 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.934.069, oo) mensuales, el cual se le descuenta Deducciones por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 341.566.63) cobrando neto la suma QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 592.502.37).-
El demandado en su oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma tal como se evidencia en filio (199), por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos, Obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado RAFAEL ERNESTO VIÑA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de la niña, PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 8,56% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.920.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría, formulada por formulada por la ciudadana DURELIS JACOVINA PEREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.032, en su condición de madre y representante legal de la niña PEREZ PACHECO DANIELA ANDREINA debidamente asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente contra RAFAEL ERNESTO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.772.-
SEGUNDA: Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 8.56 % que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.920.000,oo) que cubre Veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaría futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, , a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 7.850.-
CJU/RARL/Miriam
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