REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE MOISES ABREU LINARES y ZOILA ZAMBRANO MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.032.182 y 11.196.389, respectivamente.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE MOISES ABREU LINARES y ZOILA ZAMBRANO MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.032.182 y 11.196.389, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE JULIAN RIVAS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.709, la cual fue presentada de la siguiente manera:
En fecha 30 de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo la Pampàn del Estado Trujillo, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexará marcada con la letra “A”, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ABREU ZAMBRANO KRISTEL CAROLINA y JOSE ENMANUEL, según se evidencia en las correspondientes partidas de nacimiento que en copia certificada anexaron marcadas con la letra “B”, y “C”, igualmente informaron que en principio su matrimonio fue bastante estable, feliz armonioso y buena comunicación, pero luego de un tiempo, después de nacido su hijo, se suscitaron problemas entre ellos, después de nacido su último hijo, y para no afectar el sano crecimiento y desarrollo integral de sus hijos, en fecha 15-03-2000, decidieron de común y mutuo acuerdo y consentimiento en separarse un tiempo para ver si de esa manera lograban resolver sus diferencias, cosa que hasta la presente fecha no se ha logrado, es por lo que acudieron ante esta autoridad solicitar, como en efecto formalmente solicitaron se sirva decretar EL DIVORCIO, establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y convinieron de mutuo acuerdo:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos ABREU ZAMBRANO KRISTEL CAROLINA y JOSE ENMANUEL continuará siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo con los artículos 350 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Guarda ha sido ejercida por la madre durante el tiempo que han permanecido separados y solicitaron que la misma continúe siendo ejercida por la madre, en base a lo que establece el parágrafo Primero del Artículo 351 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 359, y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: El padre ha cumplido con la obligación alimentaria, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y continuará cumpliéndola en la misma forma y fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales que depositará en cuenta bancaria a nombre de la madre entre los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 373 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Aporte Extra de un bono especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo). Dichos montos fijados, serán incrementados en forma proporcional, domándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: El padre durante el tiempo de la separación, tenía un Régimen de visita abierto y sin restricciones para visitar y compartir con sus hijos, y seguirá ejerciendo ese régimen de visitas previo acuerdo con la madre, cuidando de no interferir con sus labores escolares y las demás inherentes a la edad de cada uno de ellos, así como podrá comunicarse con ellos por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como se establece en el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 19-09-06: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE MOISES ABREU LINARES y ZOILA ZAMBRANO MEDINA, igualmente se acordó oír opinión a los hermanos ABREU ZAMBRANO, en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visita.-
En fecha 04-10-06: Compareció ante este Tribunal el ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 20-10-06: Compareció ante este Tribunal la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consideró procedente la solicitud de Divorcio 185-A.-
En fecha 13-11-06: Compareció voluntariamente ante este Tribunal la adolescente KRISTEL CAROLINA ABREU ZAMBRANO a los fines de oírle opinión en la presente causa, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Guarda, obligación alimentaria, y régimen de visitas, acordada por mis padres ciudadanos JOSE MOISES ABREU y ZOILA ZAMBRANO.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a sus hijos ABREU ZAMBRANO KRISTEL CAROLINA y JOSE ENMANUEL, la Patria Potestad de sus hijos antes mencionados continuará siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo con los artículos 350 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda ha sido ejercida por la madre durante el tiempo que han permanecido separados y solicitaron que la misma continúe siendo ejercida por la madre, en base a lo que establece el parágrafo Primero del Artículo 351 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 359, y 360 ibidem.- Igualmente convinieron que el padre ha cumplido con la obligación alimentaria, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y continuará cumpliéndola en la misma forma y fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales que depositará en cuenta bancaria a nombre de la madre entre los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 373 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo fijó un bono especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo). Dichos montos fijados, serán incrementados en forma proporcional, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre durante el tiempo de la separación, tenía un Régimen de visita abierto y sin restricciones para visitar y compartir con sus hijos, y seguirá ejerciendo ese régimen de visitas previo acuerdo con la madre, cuidando de no interferir con sus labores escolares y las demás inherentes a la edad de cada uno de ellos, así como podrá comunicarse con ellos por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como se establece en el artículo 386 esjusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE MOISES ABREU LINARES y ZOILA ZAMBRANO MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.032.182 y 11.196.389, respectivamente.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de sus hijos ABREU ZAMBRANO KRISTEL CAROLINA y JOSE ENMANUEL continuará siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo con los artículos 350 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: La Guarda ha sido ejercida por la madre durante el tiempo que han permanecido separados y solicitaron que la misma continúe siendo ejercida por la madre, en base a lo que establece el parágrafo Primero del Artículo 351 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 358, 359, y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: El padre ha cumplido con la obligación alimentaria, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y continuará cumpliéndola en la misma forma y fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales que depositará en cuenta bancaria a nombre de la madre entre los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 373 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Aporte Extra de un bono especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo). Dichos montos fijados, serán incrementados en forma proporcional, domándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: El padre durante el tiempo de la separación, tenía un Régimen de visita abierto y sin restricciones para visitar y compartir con sus hijos, y seguirá ejerciendo ese régimen de visitas previo acuerdo con la madre, cuidando de no interferir con sus labores escolares y las demás inherentes a la edad de cada uno de ellos, así como podrá comunicarse con ellos por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como se establece en el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2006).
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. Nº 13.891 MC/ELBO/ Celenne
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