REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
GERADO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, a favor de los HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL, representados legalmente por su madre ciudadana ERMINDA AUDELINA RODRIGUEZ.-

DEMANDADO:
ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO, venezolano, mayor de edad, Obrero Contratado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.987 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto del 2.003, el ciudadano GERADO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO, a favor de los HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL representados legalmente por su madre ciudadana ERMINDA AUDELINA RODRIGUEZ por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, mas un porcentaje sobre el bono vacacional, y de las utilidades de fin de año respectivamente.-
En fecha 18 de Agosto 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO, para que compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó recabar constancia de trabajo del accionado, la cual consta al folio 25; así mismo se acordó oír la opinión de los HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ.-
En fecha 03 de Septiembre 2.003 se Decretó con carácter PROVISORIO la Obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, mas el 26,31% del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, ordenadas a retener por parte del organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros, mas medida preventiva de embargo sobre el monto de las prestaciones sociales hasta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) equivalentes a treinta y seis (36) mensuales futuras, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante.-
En fecha 04 de Febrero del año 2.004, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 20 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 21 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Agosto del 2.003, por solicitud del ciudadano GERADO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, a favor de los HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL representados legalmente por su madre ciudadana ERMINDA AUDELINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO requiriendo de la Obligación Alimentaria a favor de los referidos HNOS., basando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de sus hijos, por lo que opera en su contra la confesión ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 25 donde se evidencia que el ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.104,oo) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL sujetos de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba, por cuanto los referidos HNOS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumentales valoradas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 3, 4 y 5.-
2.- Constancia de trabajo inserta al folio 7, la cual se valora por cuanto demuestra que el demandado devenga ingresos económicos fijos mensuales, con los cuales puede coadyuvar en la manutención de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya valoración se hace en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-



La parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en fecha 06 de Agosto del 2.003, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 9,8% del Salario mínimo Urbano, a partir del mes de Noviembre del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar según oficio Nº 1.726 de fecha 03-09-2.003 en el Banco BANFOANDES, de la que posteriormente se le informará dicho número, mas el 26,31% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), que cubren treinta y seis (36) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. sujeto de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano GERADO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, a favor de los HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL representados legalmente por su madre ciudadana ERMINDA AUDELINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.790.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 9,8% del salario mínimo Urbano actualmente de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATTE GUADAMO, venezolano, mayor de edad, Obrero Contratado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.987 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. MONSERRATTE RODRIGUEZ, ANGEL RAFAEL, EUNICE JOHANA y LUIS ANGEL, mas el 26,31% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas directamente por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar según oficio Nº 1.726 de fecha 03-09-2.003 en el Banco BANFOANDES, de la que posteriormente se le informará dicho número.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) que cubren treinta y seis (36) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ


Exp. N° 9.565.-
Homer.-