REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO Nº 1
194° Y 145°

San Fernando de Apure, 17 de Noviembre del 2.006.-


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:


En fecha 01-09-2.004, se dictó auto inserto al folio 18, mediante el cual se admitió Demanda de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana LISETTE JOSEFINA CARVAJAL TORREALBA, debidamente asistida por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en el cual se acordó:.-

1.- Citar al ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, para los cinco (5) día de Despacho siguiente, a su citación más (4) días de Despacho que se conceden como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda formulada en su contra, comisionándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.-

2.- Se acordó practicar prueba Científica de ADN, denominada Heredo Biológico, designando como experto al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-

3.-Se acordó publicar Edicto en el Diario”ABC” notificando a cuantas personas pudieran tener interés en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del código civil.-

En fecha 15-09-04, se recibió Informe Social correspondiente a la niña MARIA VICTORIA CARVAJAL TORREALBA.-

En fecha 17-09-04, compareció la ciudadana LISETTE JOSEFINA CARVAJAL TORREALBA, quien recibió EDICTO de notificación a cuantas personas tengan interés en el presente procedimiento con la finalidad de ser publicado en el diario “ABC”, tal como consta en el folio 36.-

En fecha 11- 10-04, diligenció la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico NANCY JUDITH QUINTERO, quien solicito se sirva ordenar practicar Emplazamiento del ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, quien actualmente destacado en el Regional Nº 1, en la ciudad de San Cristóbal.-

En fecha 19-10-04, el Tribunal acordó emplazar al ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, los cinco (5) día de Despacho siguiente, a su citación más (4) días de Despacho que se conceden como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda formulada en su contra, comisionándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira San Cristóbal.-

En fecha 10-11-04, se recibió oficio Nº 1.396 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 19-01-05, diligenció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien solicito nueva comisión a los fines de citar al ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, por cuanto se encuentra trabajando en la Comandancia General en el Paraíso en la ciudad de Caracas.-

En fecha 28-01-05, el Tribunal acordó librar nuevo emplazamiento al ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, los cinco (5) día de Despacho siguiente, a su citación más (4) días de Despacho que se conceden como termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda formulada en su contra, comisionándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18-02-05, compareció voluntariamente el ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, quien se dio por citado en la presente causa a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 01-03-05, compareció el Alguacil BLANCO WILLY, quien consigno constante de un folio oficio Nº 159 dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 01-03-05, se recibió escrito de Contestación de demanda suscrito por el ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR, debidamente asistido de abogado.-

En fecha 07-03-05, el Tribunal acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines que se sirva practicar Experticia Hematológica y Heredo biológica a los ciudadanos LISETTE JOSEFINA CARVAJAL, JOSE FELIPE AVILAN TOVAR y la niña MARIA VICTORIA CARVAJAL TORREALBA.-

En fecha 19-05-05, compareció la ciudadana LESETTE JOSEFINA CARVAJAL TORREALBA, quien se dio por notificada del monto a cancelar de la práctica de la prueba de ADN.-

En fecha 16-09-05, Diligencio la ciudadana Abogada SOLEDAD JIMENEZ, apoderada Judicial del demandado solicito al Tribunal se le requiera a la ciudadana LISETTE CARVAJAL, a dar una respuesta lo más pronto posible en relación a la prueba de ADN, por cuanto mi representado necesita dilucidar a la mayor brevedad posible.-

En fecha 05-10-05, el Tribunal acordó citar a la ciudadana LISETTE JOSEFINA CARVAJAL, para que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación en horas de despacho para tratar asunto relacionado con la prueba de ADN, a favor de la niña MARIA VICTORIA CARVAJAL TORREALBA.-

En fecha 13/10/2006, este tribunal dictó un auto acordando instar a la solicitante que consignara la publicación del edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código civil.


II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que la parte actora no publico el edicto ordenado mediante auto de fecha 01/09/2004, entregado a su persona en fecha 17/09/2004, tal como consta en el folio 36. Comenzando a partir de la fecha mencionada el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 17-09-04, fecha en que el Tribunal entrego el edicto a la accionante haya comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 17-09-05, opera la perención, en virtud de que ha transcurrido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca. (Negrillas nuestras)
En el presente caso la accionante ha sido contumaz en cumplir con el deber de realizar la publicación del edicto librado, siendo esta obligación de orden publico, tendente a dar publicidad al juicio, antes de que se trabe la litis y al fallo, una vez concluido el procedimiento. Dicha publicidad tiene como propósito notificar al público en general sobre la demanda propuesta, para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto se haga parte en el juicio. El último parte del artículo 507 obliga a efectuar dicha publicación cuando la acción incoada es laguna de las siguientes: de impugnación del carácter matrimonial de la filiación, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de reconocimiento, de impugnación de reconocimiento y de inquisición de la maternidad y la paternidad extramatrimonial. (Negrillas nuestras).


En tal sentido, acogiendo la màs pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-

Notifíquese a la parte demandante Dra. WENDY NATHALI MIROS MIERES Fiscal Sexto del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadano JOSE FELIPE AVILAN TOVAR a través de su apoderada Judicial Dra. SOLEDA JUMENEZ.-

Regístrese y publíquese la presente Decisión.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas

El Secretario.,,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/ELB/carmen.-
Exp. Nº 11.067