REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 02 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: YESENIA DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.073.-
Demandado: NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.427.-
Beneficiaria: NIÑA: SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ
Acción: “SENTENCIA DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta el 07-08-06, por la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.073, quien formula Demanda por Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.427, a favor de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia en el Expediente Nº 11.475, de fecha 04-04-05, se dicto Sentencia de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales. Sin embargo en fecha 01-09-05, se le comenzó a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) mensuales, tal como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros que consignó al presente escrito el cual marcó con la letra “A”, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó se Apertura nueva causa y se obligue al ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) mensuales, en un 20% de acuerdo a lo establecido en Sentencia de fecha 04-04-05, y se ordene el descuento directo de la nómina de pago e igualmente que el Tribunal ratifique el descuento del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año que es el 14,64% en virtud de que el organismo empleador en ningún momento ha cumplido con este tipo de descuento ordenado por el Tribunal.-
En fecha 11 de Agosto del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente de Despacho, a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se recabó Constancia de Trabajo del accionado. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 19-09-06: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 19-09-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 06-10-06: Se dejó constancia que el día 28-09-06, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, a fin de dar formal contestación a la demanda de aumento de obligación alimentaria, el Tribunal dejó constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado. Y así se hizo constar.-
En fecha 10-10-06: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 29-09-06, hasta el día 10-10-06, se declara vencido dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio Nº 1571, de fecha 11-08-06.-
En fecha 23-10-06: Se recibió escrito suscrita por la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y emitió opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 25-10-06; Se recibió comunicación emanada del Departamento de Disciplina Comandancia General, Mezzanina I, Fuerte Tiuna, Caracas.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inicia la presente causa a través de demanda de Aumento de la obligación alimentaria, establecida mediante Sentencia de fecha 04-04-05, suscrita por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.073, contra el Ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.427, a favor de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que según se evidencia en el Expediente Nº 11.475, de fecha 04-04-05, se dictó Sentencia de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales. Sin embargo en fecha 01-09-05, se le comenzó a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) mensuales, tal como se evidencia de la copia de la libreta de ahorros que consignó al presente escrito el cual marcó con la letra “A”, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó se Apertura nueva causa y se obligue al ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) mensuales, en un 20% de acuerdo a lo establecido en Sentencia de fecha 04-04-05, y se ordene el descuento directo de la nómina de pago e igualmente que el Tribunal ratifique el descuento del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año que es el 14,64% en virtud de que el organismo empleador en ningún momento ha cumplido con este tipo de descuento ordenado por el Tribunal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ y su padre NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, supra identificado. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática de la Libreta de Ahorro, signada con el Nº 0003-0054-36-0100229380, existente en el Banco Industrial de Venezuela, inserta a los folios 13, 14 y 15.-
Aportó copia fotostática de la Sentencia de Obligación Alimentaria dictada en fecha 04-04-05, por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, la que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento públicos, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, que en dicha sentencia se estableció como obligación alimentaria, el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, más los aportes extras del 14.64% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir necesidades básicas de la niña (ropa, calzado) y Festividades Decembrinas, igualmente se decretó un 20% del aumento que recibiera el obligado cada vez que fuera beneficiado con un aumento de sueldo, asimismo se ordenó retener el Bono de Regalo navideño correspondiente a tres (03) unidades tributarias, y se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo).-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ.-
Riela a los folios 27 y 28 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 1.414.256,64) quien se Desempeña como Sargento Técnico de Primera, en el cual se le descuenta la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 319.448,16), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es imperioso preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
En el presente caso se evidencia que en la sentencia de fecha 04-04-06 fue acordado el aumento automático del 20% cada vez que el obligado alimentario fuese beneficiado con un incremento de sueldo, el cual ha sido cumplido por el organismo empleador, al aumentar de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) mensuales, siendo improcedente un nuevo aumento, por cuanto su capacidad económica no le permite, ya que el obligado alimentario se encuentra cobrando la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.094.808,48), procediendo este juzgador a aumentar los aportes extras en la cantidad solicitada es decir el 14,64% de los bono vacacionales y de fin de año.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Aumento de la obligación alimentaria, a favor de la niña SELVA REYAIDI MILLAN RODRIGUEZ, representada legalmente por su madre ciudadana YESENIA DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, y se decreta SIN LUGAR la obligación alimentaria, contra el obligado alimentario ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, por lo que se acuerda la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) mensuales, en virtud que se dio cumplimiento al aumento automático del 20% decretado en fecha 04-04-05, en relación a los aportes extras este Juzgador lo DECLARA CON LUGAR la solicitud del 14.64% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir necesidades básicas de la niña antes mencionada para la compra de (ropa, y calzado) y Festividades Decembrinas, asimismo se ordena retener el Bono de Regalo navideño correspondiente a tres (03) unidades tributarias, y se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo), que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.273.073, contra el Ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.427, a favor de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual queda revisada en todas sus partes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria mensual, a favor de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ, la cual queda fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 156.200,oo) monto esto que ha dado cumplimiento el organismo empleador del obligado alimentario ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los aportes extras del 14.64% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir necesidades básicas de la niña antes mencionada para la compra de (ropa, y calzado) y Festividades Decembrinas, asimismo se autoriza a la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRIGUEZ GUILLEN, para que aperture cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes en esta ciudad, y se ordena retener el Bono de Regalo navideño correspondiente a tres (03) unidades tributarias.-
TERCERO: Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo), que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se acuerda cerrar la causa Nº 11.475, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 13.819
MC/YR/Celenne
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