REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01


195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ISBELIA CELESTINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.758.452, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.

Demandando: JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.619.709.

Beneficiario: Adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A


En fecha 10-08-06, la ciudadana ISBELIA CELESTINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.758.452, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR a favor de la Adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR.-

En fecha 14-08-06, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citar mediante boleta al ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR, 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. 3) celebrar acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la demanda. 4) se recabo constancia de trabajo.-

En fecha 18-09-06, fue notificado el representante del Ministerio Público, tal como consta en folios 10 y 11.-


En fecha 02-10-06, fue debidamente citado el ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR, folio 12.

En fecha 05-10-06, oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR, a fin de formal contestación a la demanda de obligación alimentaria incoada en su contra; este Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 11-10-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en la presente causa, tal como se evidencia en folio 14 de los autos.

En fecha 20-10-06 se declara vencido el lapso de pruebas y se defiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese resultas del Ofc. Nº 1637.

En fecha 14-11-06, fue consignada constancia de trabajo del demandado de autos, en el cual se evidencia que el mismo devenga un suelo mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 406.871,oo), en la cual se le deducen la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.126,36).


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Ejusdem, donde la ciudadana ISBELIA CELESTINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.758.452, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Cuarto (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR a favor de la Adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), mas aportes extras de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en el mes de Diciembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) , por concepto de bono de fin de año y bono vacacional.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El accionado JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR, fue debidamente citado para la contestación de la demanda, tal como consta en folio 12.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto con lo señalado en el libelo, presumiendo éste Juzgador que esta conforme con lo solicitado.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por cuanto en la presente causa no se encuentra demostrada la filiación entre el ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR y la adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR, sin embargo se observa que el accionado no contesto la demanda así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, informando la madre de que los dos hijos mayores IVAN JESUS y FELIPE ANTONIO BOHORQUEZ BOLIVAR los tiene el abuelo paterno JESUS RAMON BOHORQUEZ PALMERO, quien es el padre del demandado, por lo que este tribunal declara la admisión de los hechos a través de la figura de la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código de procedimiento civil, concluyendo este juzgador que el accionado es el obligado alimentario, de la adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR. Y ASI SE DECIDE


En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras de 24,57% del Bono vacacional y decembrino en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser descontadas por el organismo empleador y depositada directamente en Cuenta de Ahorros que a los efecto se acordara aperturar en esta misma fecha, y posteriormente se le informara dicha cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Cúmplase.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ISBELIA CELESTINA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.452, en su condición de madre de la Adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR.


SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano JESUS ALEXIS BOHORQUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.709, debe cumplir a favor de su hija ISBELIA NAKARI BOLIVAR, a partir del 30-11-06, mas aportes extras por la cantidad de 24,57% del Bono Vacacional y decembrino en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente ante mencionado, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser descontadas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes que a los efectos aperturara la madre antes referida, y posteriormente se le informara dicha cuenta.

TERCERO: Se acordó autorizar a la ciudadana ISBELIA CELESTINA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.452 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente ISBELIA NAKARI BOLIVAR.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal Juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción Judicial del Estado Apure.-

QUINTO: Se acuerda oficiar al organismo empleador del mencionado ciudadano a los fines de que ejerza las retenciones ordenas. Y así se decide.- Cúmplase

SEXTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARE (Bs. 1.200.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
La Juez Unipersonal.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 13.855
sore.-