REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). –
196° y 147°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: CARMEN EIGLES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 11.757.128, (Asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure)

DEMANDADO:
JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.106.

BENEFICIARIOS:
HNOS. JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH, LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO.-
ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 10-08-06, compareció la ciudadana CARMEN EIGLES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 11.757.128, (Asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, a favor de los Hnos. JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH, LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como también se aumente el Bono Vacacional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y Bono de fin de año en el mes de Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), igualmente cubra el 50% de los gastos de medicina y gatos médicos cuando los mencionados hermanos lo requieran.
En fecha 14-08-06, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; igualmente se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta.

En fecha 18-09-06 fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, tal como consta en folios 12 y 13 del presente expediente.

En fecha 03-10-06, fue debidamente citado el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, tal como consta en los folios 13 y 14 de los autos.

En fecha 06-10-06,, se recibió escrito de contestación suscrito por el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones invocadas en el escrito libelar de la demandante CARMEN EIGLES ALVARADO…a favor de nuestros hijos JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH, LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO…., por no ajustarse a la verdad verdadera, ya que los hechos planteados se basan sobre argumentos de hechos falsos para exigir un aumento de Obligación Alimentaria en un monto exorbitante, considerándose un exabrupto, por cuanto mi persona y la demandante, llegamos a un convenio de fijar una obligación alimentaria por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, mas los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y en posteriormente, por cuanto en el Informe social efectuado se verificó que la adolescente JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH CARRASQUEL ALVARADO, se encontraba bajo la guarda de la madre, y los niños LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, residían bajo los cuidados y protección de mi madre, por lo que dicha obligación fue fijada en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), y los aportes extras se fijaron en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), al cual le he dado fiel cumplimiento, tal como se puede comprobar en el último Vouchers…
Ciudadano Juez, quiero señalarle, que actualmente la ciudadana CARMEN EIGLES ALVARADO, solo tiene bajo su guarda y protección a LUIS SERGIO CARRASQUEL ALVARADO, toda vez que mi hija JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH CARRASQUEL ALVARADO, mantiene concubinato desde hace aproximadamente siete (07) mese, con el ciudadano JUAN GABRIEL ROJAS RIVAS… y mi menor hijo LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, esta bajo la protección y cuidados de mi señora madre, ciudadana BONIFACIA TORREALBA DE CARRASQUEL, en su casa de habitación…
Aunado a todo ello, señalo al ciudadano Juez, que mi salario actual, es por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 542.000,oo) mensual, siendo imposible aceptar la pretención de tratar de imponer un monto de hasta un cuatrocientos por ciento (400%), en base a la suma que efectivamente me sea aumentada…
Quiero señalar y observar al ciudadano Juez, la carga familiar que sostengo y mantengo en la actualidad, como son mi señora madre, BONIFACIA TORREALBA DE CARRASQUEL, y a mi menor hijo LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, a quienes mantengo a todo costo…
Por todo lo arriba expuesto, y comprensivo como soy de la obligación que tiene todo padre de proporcionarle alimentación, vestidos, medicinas, etc. A sus menores hijos; es por ello, que soy conciente y estaría de acuerdo que se haga un aumento de la Obligación Alimentaria solicitada, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para alcanzar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, más el Bono para comprar de útiles y uniformes, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así como el bono de fin de año, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y así lo propongo formalmente al tribunal…

En fecha 06-10-06, se acuerda admitir escrito de contestación y promoción de pruebas suscrita por el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA.

En fecha 19-10-06 compareció el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, debidamente asistido por la ABg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, plenamente identificados en autos, quien consigno escrito de promoción de prueba, inserto en los folios 19 al 24 de los autos.

En fecha 23-10-06, este Tribunal declara vencido el lapso de pruebas y se declara “VISTOS para dictar sentencia.

En fecha 24-10-06, se decreto la reposición de la presente causa.

En fecha 25-10-06, se acordó admitir y agregar a los autos escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA. En relación a las pruebas testimoniales promovidas, se admite por haber sido promovida en tiempo hábil y se acuerda su evacuación al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00a.m., al ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS ROJAS, así como también se acordó realizar informe social.

En fecha 30-10-06, oportunidad señalada para la comparecencia del testigo ciudadano JUAN GABRIEL RIVAS ROJAS, quien compareció y expuso en relación a la causa.

En fecha 08-11-06, se declara vencido el lapso de prueba y se abre el término para dictar sentencia.

En fecha 09-11-06 fue recibido Ofc. Nº 168-06 relacionado con el Informe Social elaborado por la Lic. Mery Farfan, insero en folios 32 y 33.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

En fecha 06-10-06, compareció la ciudadana CARMEN EIGLES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 11.757.128, (Asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, a favor de los Hnos. JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH, LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como también se aumente el Bono Vacacional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y Bono de fin de año en el mes de Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), igualmente cubra el 50% de los gastos de medicina y gastos médicos cuando los mencionados hermanos lo requieran, fundamentando la solicitud de revisión en que ella ejerce actualmente la Guarda de los mencionados hermanos, quienes se encontraban anteriormente bajo la protección de la abuela paterna.-

El ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL parte obligada en la presente causa, alega no estar en condiciones de disponer la suma exigida por la demandante por concepto de Obligación Alimentaria, debido a la carga familiar que posee, los pocos ingresos que gana, consignando:

1.- Constancia de concubinato, marcada con letra “A”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando de éste Estado Apure, donde se evidencia que mantiene una unión concubinario desde el año dos mil cuatro (2004), con la ciudadana KARLA YELITZA SOLANO HERNANDEZ, con la que demuestra que vive bajo su sostenimiento, quien forma parte de su carga familiar de conformidad con lo establecido en el articulo 165 ordinal 5to. del Código Civil

2.- Partida de nacimiento de la niña KATHERINE DE LOS ANGELES NAZARETH CARRASQUEL SOLANO, donde se evidencia que la misma es su hija y de su concubina KARLA YELITZA SOLANO HERNANDEZ, quien está bajo su protección y mantenimiento total, en la que demuestra que es su hija, las cuales no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, se valoran como plena prueba de la carga familiar, formando parte de sus obligaciones legales como padre, hijo y esposo, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 165, Ordinal 5to. Del Código Civil. Y Así se Declara.-

3.- Constancia de trabajo marcada con la letra “C”, expedida por el Jefe de Personal de la Comandancia de Policía de este Estado Apure.

4.- voucher o recibo de pago marcado “D”, con el que demuestra ingreso real después de realizado los diferentes descuentos.

5.- Promovió al testigo JUAN GABRIEL RIVAS ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba el obligado alimentario expuso de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones invocadas en el escrito libelar de la demandante CARMEN EIGLES ALVARADO…a favor de nuestros hijos JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH, LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO…., por no ajustarse a la verdad verdadera, ya que los hechos planteados se basan sobre argumentos de hechos falsos para exigir un aumento de Obligación Alimentaria en un monto exorbitante, considerándose un exabrupto, por cuanto mi persona y la demandante, llegamos a un convenio de fijar una obligación alimentaria por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, mas los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y en posteriormente, por cuanto en el Informe social efectuado se verificó que la adolescente JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH CARRASQUEL ALVARADO, se encontraba bajo la guarda de la madre, y los niños LUIS SERGIO Y LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, residían bajo los cuidados y protección de mi madre, por lo que dicha obligación fue fijada en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), y los aportes extras se fijaron en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), al cual le he dado fiel cumplimiento, tal como se puede comprobar en el último Vouchers…
Ciudadano Juez, quiero señalarle, que actualmente la ciudadana CARMEN EIGLES ALVARADO, solo tiene bajo su guarda y protección a LUIS SERGIO CARRASQUEL ALVARADO, toda vez que mi hija JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH CARRASQUEL ALVARADO, mantiene concubinato desde hace aproximadamente siete (07) mese, con el ciudadano JUAN GABRIEL ROJAS RIVAS… y mi menor hijo LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, esta bajo la protección y cuidados de mi señora madre, ciudadana BONIFACIA TORREALBA DE CARRASQUEL, en su casa de habitación…
Aunado a todo ello, señalo al ciudadano Juez, que mi salario actual, es por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 542.000,oo) mensual, siendo imposible aceptar la pretención de tratar de imponer un monto de hasta un cuatrocientos por ciento (400%), en base a la suma que efectivamente me sea aumentada…
Quiero señalar y observar al ciudadano Juez, la carga familiar que sostengo y mantengo en la actualidad, como son mi señora madre, BONIFACIA TORREALBA DE CARRASQUEL, y a mi menor hijo LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, a quienes mantengo a todo costo…
Por todo lo arriba expuesto, y comprensivo como soy de la obligación que tiene todo padre de proporcionarle alimentación, vestidos, medicinas, etc. A sus menores hijos; es por ello, que soy conciente y estaría de acuerdo que se haga un aumento de la Obligación Alimentaria solicitada, de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para alcanzar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, más el Bono para comprar de útiles y uniformes, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así como el bono de fin de año, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y así lo propongo formalmente al tribunal…

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana CARMEN EIGLES ALVARADO, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA a Aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. CARRASQUEL ALVARADO.

Ahora bien ha quedado demostrada en autos la filiación de la adolescente JHOSERLINE DEL CARMEN NAZARETH CARRASQUEL ALVARADO, con su padre ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, tal como se demuestra en copias de partidas de nacimientos insertas en folios 5, 6 y 7, así como queda acreditada su necesidad, por cuanto son menores, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidad del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos, el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende en autos del presente expediente que el mencionado niño está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"


Observa este Juzgador que el obligado alimentario, devenga ingresos fijos como Cabo Primero de la Policía las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE (Bs. 542.419,oo) mensuales, sin embargo mantiene una carga familiar compuesta por su concubina KARLA YELITZA SOLANO y su hija KATHERINE DE LOS ANGELES NAZARETH CARRASQUEL SOLANO, así como también mantiene a su otro hijo LUIS ENRIQUE CARRASQUEL ALVARADO, quien se encuentra bajo la Guarda de la abuela paterna ciudadana BONIFACIA TORREALBA, tal como consta en el Informe Social elaborado por la trabajadora social de este Tribunal Lic. Mery Farfan, inserta en folios 32 y 33 de los autos, por lo que no es posible fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se procede a fijar la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo). Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 10-08-06 por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, a partir del 30-11-06, sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010033280, mas el 12,90% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto en la presente causa.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARE (Bs. 840.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN EIGLES ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 11.757.128, en su condición de madre del niño LUIS SERGIO CARRASQUEL ALVARADO.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, a partir del 30-11-06, que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Cabo Primero y titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.106, debe cumplir a favor de su hijo LUIS SERGIO CARRASQUEL ALVARADO, mas aportes extras del ¬12,90% del Bono Vacacional en el mes de Noviembre y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010033280, existente en el Banco Banfoandes

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.-

QUINTO Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.

SEXTO: Por cuanto existe causa Nº 10.719 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado acuerda cerrar el mencionado expediente y enviarlo al Archivo Judicial, en virtud de que existe nueva causa por Aumento de obligación Alimentaria. Cúmplase.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

El Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 13.861
MC/Sore.-