REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2.-

196° y 147°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por los Abogados: JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ y GUSTAVO SILVA PEREZ, Apoderados Judiciales de la Ciudadana: PETRONILA GUERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.768.823, actuando en nombre propio conjuntamente con las Hnas. FRANCIS JULIANIS ROJAS SILVA y YUVIRIS DEL CARMEN ROJAS MACHADO, la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De-Cujus, quien en vida respondía el nombre de MIGUEL DARY ROJAS, quien falleció el día 16/05/2006, en la Ciudad de San Fernando del Estado Apure.- En fecha 08-11-2.006, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 24-11-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 24 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: NUÑEZ SILVA CARLOS ANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.732 y la ciudadana MATUTE OSTO MAUREEN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.521.674 quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a el De-Cujus MIGUEL DARY ROJAS, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” su cónyuge PETRONILA GUERRA DE ROJAS y las Hnas. FRANCIS JULIANIS ROJAS SILVA y YUVIRIS DEL CARMEN ROJAS MACHADO de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 5 y 6 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA| en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Ciudadana: PETRONILA GUERRA DE ROJAS y las Hnas. FRANCIS JULIANIS ROJAS SILVA y YUVIRIS DEL CARMEN ROJAS MACHADO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.768.823; 20.723.077 y 9.872.022. Igualmente se deja a salvo los Derechos que pudieran corresponder a Terceras Personas. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus MIGUEL DARY ROJAS, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 766
CJU/RAR/Freddys.-