REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, 29 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO Nº 01

196° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CARMEN COROMOTO VILLAZANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.148.-

Demandado: HELIO DEL CARMEN BERROTERAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.936.-

Beneficiarios: HNOS. BERROTERAN VILLAZANA
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 22-05-06: Compareció la ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.148, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano HELIO DEL CARMEN BERROTERAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.936, a favor de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone, que según se evidencia de Expediente Nº 11.617, de la nomenclatura de este Tribunal, donde convinieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de que ha transcurrido un (01) año desde que se dictó la referida sentencia y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy dìa insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos por lo que solicitó se revisará la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) mensuales, mas aportes extra durante el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) por concepto de útiles escolares y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) de bonificación de fin de año, durante el mes de diciembre, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 521 en sus literales a, b, y c, 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-




En fecha 25 de Mayo del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-


En fecha 01-06-06; Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 08-06-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión favorable en la presente causa.-

En fecha 06-06-06; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano HELIO DEL CARMEN BERROTERAN, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 09-11-06: Compareció el Ciudadano HELIO DEL CARMEN BERROTERAN y consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios.-

En fecha 09-11-06: Se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios salvo su apreciación en definitiva.-


En fecha 24-11-06: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 10-11-06, hasta el día 24-11-06, se declara vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la obligación alimentaria, convenida en fecha 01-03-05 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.148, contra el Ciudadano HELIO DEL CARMEN BERROTERAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.936, a favor de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, debidamente asistida por el Dr. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 11.617, de la nomenclatura de este Tribunal, donde convinieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, pero en vista de que ha transcurrido un (01) año desde que se dictò la referida sentencia y la cantidad allí establecida ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos por lo que solicitó se revisará la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo) mensuales, mas aportes extra durante el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) por concepto de útiles escolares y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) de bonificación de fin de año, durante el mes de diciembre, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 521 en sus literales a, b, y c, 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:



En fecha 09-11-06: Compareció el Ciudadano HELIO DEL CARMEN BERROTERAN SOLORZANO, quien informó al Tribunal los siguientes:

1.- Rechazó, negó y contradijo la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, suscrita por la ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA.-

2.- Su situación económica es poca en relación a su alto índice de responsabilidad, ya que aparte de los dos niños, dependen de su exclusivamente su hijo de nombre CRISTIAN IGNACIO BERROTERAN GONZALEZ, su concubina FANNY RAQUEL GONZALEZ y su señora madre CRISTINA SOLORZANO, ya que su único ingreso es el que tiene como contratado en los bomberos, recibiendo una remuneración mensual de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 605.000,oo), sin incluir las deducciones que efectúan su patrono la Gobernación del Estado Apure, este Tribunal no lo valora por cuanto el demandado no consignó partida de nacimiento de su hijo antes mencionado ni de su concubina.-


3.- Ofreció como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y los aportes extras del bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) de bonificación de fin de año, en el mes de diciembre.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


PUNTO UNICO: Partidas de Nacimiento, de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, emanados de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Recreo, Estado Apure, este Tribunal lo valora y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.


Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.


De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente 11.617, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 11.617, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."



Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, con respecto a su padre HELIO DEL CARMEN BERROTERAN, tal como consta en Partida de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Recreo, Estado Apure, y donde se evidencia que los hermanos antes mencionados son sus hijos y de la ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, representados legalmente por su madre ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, una suma mensual equivalente al 29% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año, por cuanto el obligado alimentario no posee suficiente capacidad económica para fijar la obligación en el quantum solicitado. Y así se decide.


De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados de los beneficiarios de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) de bonificación de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010034292, y será movilizada directamente por la madre ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.148. Y así se decide.-



TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.148, contra el Ciudadano HELIO DEL CARMEN BERROTERAN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.936, a favor de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 521 en sus literales a, b, y c y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.


PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de los hermanos BERROTERAN VILLAZANA KATHERINE ELIANI, y EDWIN ALEJANDRO, una suma mensual equivalente al 29% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO: Aportes extras por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados de los beneficiarios de la presente causa en el mes Septiembre garantizando con ello el derecho a la educación consagrado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) de bonificación de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deben ser depositados en el Banco Banfoandes, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010034292, y será movilizada directamente por la madre ciudadana CARMEN COROMOTO VILLAZANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.148.

TERCERO: Se acuerda cerrar la causa Nº 11.617, por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase la causa, al Archivo Judicial de este Estado, quedando vigente la presente causa.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Juez Unipersonal



Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario



Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.


El Secretario



Dr. ERNESTO BOCANEY


EXP. N° 13.447
MC/ELBO/Celene